SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82595 del 30-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Enero 2019 |
Número de expediente | T 82595 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL2095-2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL2095-2019
Radicación n.° 82595
Acta 03
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de N.Á.G.C. contra la decisión del 14 de noviembre de 2018 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
- ANTECEDENTES
El señor N.Á.G. acudió a la vía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, «recibir información veraz e imparcial establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, recibir la protección del consumidor financiero reconocido por el artículo 78 de la Constitución Política, el principio fundamental de la buena fe contractual en los contratos de seguros artículo 83 de la Constitución Política», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así:
1) Que mostró interés de trasladar los riesgos a los que estaba sometida la empresa DISTRIYAMAHA a la entidad financiera LA EQUIDAD SEGUROS; que conforme a los procedimientos de la aseguradora se exigió previo a la aceptación del riesgo y por consiguiente a la expedición de la póliza, realizar una inspección al riesgo, nombrando como inspectora a la señora M.L. Posada, Técnica de Suscripción Equidad Seguros O.C.
2) Que el 26 de enero de 2015, se presentó un siniestro en la empresa Distriyamaha, el que consistió en un incendio producto de un corto circuito; que tal suceso afectó la estructura del edificio, equipos de oficina y de mercancía, lo que generó una pérdida en cuantía considerable del establecimiento de comercio; que en esa misma fecha se dio aviso al asegurador, el que nombró como ajustador del siniestro a la firma D & G ASESORES LTDA, firma que recaudó todos los soportes de contabilidad, facturas de compra de mercancías destruidas; que para el 10 de febrero siguiente fue notificado sobre la objeción al reconocimiento del siniestro, fundamentando la entidad financiera que ello se debió al incumplimiento de la cláusula denominada “ALARMA MONITOREADA FIRMA ESPECIALIZADA CON CUBRIMIENTO AL 100% DEL RIESGO”.
3) Que adelantó demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata-Huila, pretendiendo se declarara la inexistencia de la garantía “ALARMA MONITOREADA FIRMA ESPECIALIZADA CON CUBRIMIENTO AL 100% DEL RIESGO”, solicitada por EQUIDAD SEGUROS O.C. por no reunir los requisitos para su validez, por tanto se dispusiera que esta incumplió el negocio jurídico celebrado en el contrato de seguros bajo la póliza “MULTIRIESGO EQUIEMPRESA AA 017795” de fecha 27 de noviembre de 2014, al no realizar la obligación condicional de indemnización.
4) Que el juez de primera instancia decidió que el asegurador no cumplió con lo ordenado por el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, aplicando la sanción determinada en el numeral 3º del mismo artículo, por tanto la garantía correspondiente a “ALARMA MONITOREADA FIRMA ESPECIALIZADA CON CUBRIMIENTO AL 100% DEL RIESGO”, era ineficaz y se tendría por no escrita, por lo que reconoció la indemnización reclamada, pero negó el reconocimiento de los valores correspondientes a los inventarios de las mercancías, por considerar que tales pretensiones no fueron debidamente probadas.
5) Que tal decisión fue recurrida por las partes ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que revocó la decisión de primera instancia, vulnerando sus derechos fundamentales, como quiera que efectuó una «valoración tergiversada del acervo probatorio», lo que lo condujo a «definir una premisa fáctica errónea», y además no se tuvo en cuenta el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, del Estatuto del Consumidor; que su derecho a la igualdad también se vio afectado en la medida que debió recibir el mismo trato que todas las personas, en ser protegido en su condición de consumidor financiero.
Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo:
«[…] DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL- SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL violó el (sic) artículo (sic) 29, 13, 20, 78 , 83 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA- SALA CIVIL-FAMILIA LABORAL […]» (Mayúsculas dentro del texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 6 de noviembre de 2018[1], la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La apoderada judicial de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, dijo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones del accionante, por considerar que no existe ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito tutelar y además porque el asegurador «únicamente está obligado a realizar la cancelación del siniestro una vez el asegurado haya demostrado cabalmente el siniestro, la respectiva cuantía y sobre todo, cuando se haya dado cumplimiento a los deberes adquiridos por parte del asegurado y, como se demostró dentro del proceso ordinario con las pruebas recaudadas, el asegurado, aquí accionante desconoció sus obligaciones, incumpliendo de esta manera con lo acordado en el contrato de seguro». (fls. 721 a 725)
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se limitó a efectuar una breve reseña de las actuaciones seguidas en esa instancia dentro del proceso que originó este trámite. (fl. 736)
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, denegó la protección tutelar suplicada por considerar entre otras, que:
«(…) la motivación y la conclusión adoptada por la accionada, lejos está de configurar una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, pues los razonamientos cuestionados se realizaron en ejercicio de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional». (Fls. 734 a 746)
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó; para ello adujo que la sentencia de segunda instancia del tribunal accionado constituía una vía de hecho toda vez que «viola directamente la Constitución Política, por adolecer de los defectos invocados en la acción de tutela, esto es un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, un defecto fáctico, defecto sustantivo normativo por error en la interpretación del derecho y un defecto por violación directa de la ...
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