SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107760 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107760 del 26-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107760
Número de sentenciaSTP16321-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP16321-2019

Radicación n.º 107760

Acta n.° 315

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de P.P.G.P., accionante, contra la sentencia proferida el 18 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso.

ANTECEDENTES

Fueron descritos por el Tribunal a quo así:

“El apoderado de G.P. explicó, en el escrito de tutela, que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito adelanta actuación penal en contra de su prohijado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, por razón de la cual su poderdante no se encuentra privado de la libertad.

También manifestó que la titular del juzgado accionado, a pesar de solicitarle aplazar la diligencia programada el 16 de agosto del presente año, por cuanto a su prohijado le expidieron incapacidad médica por padecer de cáncer, y el único testigo decretado en su favor carece de recursos económicos para comparecer a esa diligencia, “dio por culminado el debate probatorio” y, consecuencialmente, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, sin permitir que los prenombrados intervinieran en la actuación…

(…)

También señaló que “… es tanto el afán de condenar que está programada la audiencia de lectura del fallo para el 3 de octubre del presente año a las 02:00 p.m., día en que está programado un cese de actividades en la Rama Judicial, pero es tanto el afán de condenar que me ubicaron vía celular para informarme que la diligencia se llevará a cabo ese mismo día en la Uri de Tunjuelito y no en la sede del juzgado ubicada en el complejo judicial de P.”.

Por esas razones, solicitó al juez constitucional “decretar la nulidad de la decisión tomada por el juzgado aquí accionado en audiencia celebrada el 16 de agosto del año en curso y volverse a celebrar (sic), siendo escuchado junto con su testigo de descargos, ordenando al juzgado volver a fijar fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio…”

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el tribunal dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, informó que en ese juzgado cursa la causa Nº 110016000721201701023 (N.I. 310993), contra el actor, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 5 de abril de 2018, y la preparatoria el 8 de junio siguiente.

El juicio oral se instaló el 16 de noviembre de ese año y se llevó a cabo en varias sesiones. El 28 de febrero de 2019, finalizó la práctica probatoria de la fiscalía y se accedió al aplazamiento de la audiencia solicitado por el defensor, con la finalidad de lograr la comparecencia de P.P.G., quien deseaba rendir declaración pero se encontraba incapacitado, y la del otro testigo de descargo, advirtiéndosele al abogado que si en la próxima sesión no acudían estas personas, se entendería que desistía de estos medios probatorios, sin que se opusiera.

El 16 de agosto del año en curso prosiguió el juicio, sesión a la que no asistió P.P.G., según su defensor porque los quebrantos graves de salud que presentaba le impedían el desplazamiento y le afectaban el habla. De otra parte, explicó que la difícil situación económica que atravesaba su prohijado le impidió sufragar los gastos de desplazamiento del otro testigo, motivo que le impidió concurrir.

Atendiendo la advertencia realizada en sesión del 28 de febrero del año en curso, la funcionaria declaró concluida la fase probatoria y otorgó a las partes el uso de la palabra para que expusieran sus alegatos de conclusión, decisión a la que se opuso el defensor, insistiendo en la necesidad de recepción de los testimonios aludidos. Los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público coincidieron en que, si bien el estado de salud en que se encontraba el encartado era lamentable, el proceso se había dilatado 6 meses por esa causa, situación que no podía continuar ante la necesidad de preservar los derechos de la víctima a una eficaz y cumplida justicia, y del procesado, a una pronta resolución de su situación jurídica.

De otra parte, se cuestionó que la defensa no hubiese adelantado las gestiones necesarias para lograr la asistencia de otro testigo de descargo.

Por tales razones, dispuso la continuación del juicio, en cuyo transcurso el defensor se abstuvo de alegar de conclusión. Después emitió el sentido del fallo y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un profesional conceptuara sobre el estado de salud de P.P.G., con el fin de establecer si el mismo era compatible con la vida en prisión o se hacía necesaria su reclusión en el domicilio. En ese orden, el 18 de septiembre último se recibió el dictamen médico, signado por la profesional E.M.M., quien concluyó que el citado cumplía los criterios para predicar que presentaba un estado de salud grave por enfermedad.

Atendiendo dicha situación y como quiera que el día en que se programó la lectura de la sentencia, 3 de octubre de 2019, el Complejo Judicial de P. no prestó servicio al público con ocasión del cierre de actividades convocado por diferentes organización sindicales, adelantó las gestiones necesarias para celebrar las audiencias programadas durante esos días, en otro lugar, logrando la asignación de una sala de en la URI de Tunjuelito, oportunidad en que tampoco se llevó a cabo la audiencia por causas atribuibles a la fiscalía.

Llamó la atención acerca de que el defensor de G.P. alegó que el estado de salud de éste era de tal gravedad que su habla se tornaba incomprensible, situación que quedó desacreditada con las manifestaciones efectuadas por este último ante la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión de la valoración practicada. A la par, la concurrencia del actor a esta entidad, desvirtuó lo sostenido por su defensor, atinente a que no pudo acudir al juicio oral por hallarse incapacitado.

Recalcó que el juzgado no podía supeditar indefinidamente la suspensión de un acto procesal, máxime cuando no existía certeza de la recuperación del actor y en caso positivo, el tiempo de duración.

Destacó la ausencia del presupuesto de subsidiariedad como requisito de procedencia del amparo, por estarse frente a un proceso penal en curso.

Por las razones expuestas, considera que el despacho a su cargo no vulneró los derechos fundamentales invocados y por consiguiente la tutela debe denegarse, por cuanto el defensor omitió relacionar la actuación procesal de manera real, en la cual, reiteró la funcionaria, se evidenció el respeto de las garantías y derechos de las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 18 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Decisión Penal, declaró improcedente el amparo, con sustento en que la acción de tutela está vedada contra las providencias que se surtan en el trámite de un proceso judicial.

En tal sentido, manifestó que la parte actora cuenta con los mecanismos procesales instituidos al interior del proceso ordinario, para la defensa de sus derechos. Y aunque no se desconoce el estado de salud del demandante, no se especificó de qué manera la decisión adoptada por el juzgado accionado lo expone a un perjuicio irremediable. Por el contrario, el referido despacho requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que estableciera si el estado de salud de G.P. era compatible con la vida en reclusión, para eventualmente y de manera excepcional otorgarle la prisión domiciliaria, lo que lleva a deducir que el citado no se encuentra en situación de extrema urgencia que amerite la intervención del juez constitucional.

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