SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72150 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72150 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72150
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3461-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3461-2019

Radicación n.° 72150

Acta 27


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de marzo de 2015, en el proceso que instauró LILIA DEL CARMEN PÉREZ MORENO contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –COOPSERSUM.


  1. ANTECEDENTES


Lilia del Carmen Pérez Moreno, llamó a la administradora de pensiones y cesantías accionada para que le reconociera y cancelara la pensión de invalidez, de conformidad con la calificación asignada en el dictamen n°. 2722 del 14 de junio de 2011, con fecha de estructuración, 30 de marzo de la misma anualidad; las mesadas causadas con retroactividad; las adicionales de junio y de diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.


Pidió que la entidad de seguridad social, adelantara todas las acciones de cobro de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros Coopsersum para que pagara los ciclos adeudados, del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2006 a 2011, indexación, intereses moratorios y cálculo actuarial ‹‹que se genere››.


Reclamó que se condenara a la Cooperativa de trabajo asociado, a cancelar a la administradora de pensiones los ciclos relacionados, así como la indexación, los intereses moratorios y el cálculo actuarial.


Además, que se condenara a Protección S.A., al ente solidario o a la que corresponda a pagar las sumas de dinero correspondientes, las incapacidades, los salarios o las mesadas pensionales a partir del mes de enero de 2009, cuando se le dejó de pagar la prestación, hasta mayo de 2011, cuando ‹‹se le declaró otra vez inválida por la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar››, lo que resulte probado extra y ultra petita, la actualización de las sumas anteriores y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que nació el 30 de septiembre de 1965; que ingresó al ISS, el 9 de octubre de 1990, cuando laboró en la empresa ‹‹VIKINGOS, OCÉANOS S.A.››; que se afilió a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., y entre las dos entidades completó 1032,82 semanas.


Agregó que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros Coopsersum, le adeuda a la administradora del RAIS los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2006 a 2011, como se verifica en el certificado expedido por dicha entidad, es decir 212,42 semanas; valores que la aseguradora no ha cobrado.


Señaló que para el 2005 por razones de trabajo, problemas de ‹‹lumbalgia crónica por discopatia[,] degenerativa lumbar, siquiatria (sic), estrés, depresión, túnel del carpio (sic) en las dos manos, fibromialgia, reumatismo, tejidos blandos, trastorno neuropatico (sic) y (sic), estuvo incapacitada mas (sic) de 190 días continuos (…)››.


Alegó que Coomeva EPS en julio 11 de 2008, le realizó recomendaciones al empleador a efectos de mantener su estado de salud, como evitar la postura de pie, cargas mayores de 10 kilos, entre otras, escrito que ‹‹fue recibido por PROTECCIÓN S.A., lo cual se prueba con documento que se anexa››.


Narró que ‹‹QUEDÓ INVÁLIDA››, por diferentes patologías, por lo que fue enviada a la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Bolívar y, mediante el dictamen n.°628 del 7 de abril de 2008, se le asignó 55,03% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2005 por enfermedad común; que la entidad convocada inició el pago de la prestación.


Protección S.A., apeló la anterior decisión y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen n.°45490326 del 27 de noviembre de 2008, disminuyó el porcentaje asignado y lo fijó en 33,65% por ende, suspendió el pago de la prestación deprecada.


Anotó que interpuso acción de tutela que conoció el ‹‹juzgado 4 penal municipal››, que protegió su derecho fundamental al trabajo y ordenó su reincorporación al puesto que tenía cuando se le declaró la pensión de invalidez, decisión que la ‹‹COOPERATIVA COOPSERSUM, NUNCA CUMPLIO, NUNCA LA REINTEGRO› (sic)››.


Refirió que debido al deterioro en su salud, se sometió de nuevo a la Junta Regional de Calificación de Bolívar, que en nuevo dictamen n.° 2722 del 14 de junio de 2011, estableció como fecha de estructuración, 30 de marzo de 2011 y pérdida de capacidad laboral del 54,93%, por enfermedad común. En agosto 9 del 2011, dicho organismo en oficio JRCIB-11-1851, manifestó que se vencieron los términos para impugnar y, por tanto, quedaba en firme la decisión adoptada.


Agregó que en documento de resumen de semanas cotizadas por el empleador del ISS de fecha 2 de mayo de 2011, se reportaban 212 desde 1990 hasta 1995. Por otro lado, en oficio de la administradora de pensiones Protección S.A., del 3 de abril de 2012, se registraron 598 semanas desde 1996 hasta el 2005.


Aseguró que en la pieza, ‹‹MOVIMIENTOS de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECION S.A., se aprecian movimientos de periodos desde el año 1997 hasta el año 2012 y hay ciclos de deuda por no pago y pago tardío de varios empleadores entre ellos la cooperativa COOPSERSUM››; que mediante derechos de petición requirió para que se adelantaran las acciones de cobro pertinentes.


Dijo que no ha percibido ningún ingreso económico, ni por la entidad de seguridad social, tampoco por Coopsersum, correspondientes a incapacidades, salarios o mesadas pensionales, desde ‹‹enero de 2009, cuando se le dejó de pagar la pensión de invalidez, hasta la fecha, ni aun después de mayo del año 2011, cuando se le declaro (sic) otra vez invalida por la junta regional de calificación de invalidez de bolívar (sic)››.


Trajo a colación la providencia ‹‹35319›› de 8 de mayo de 2012, de esta Corporación que ordenó pagar pensión de invalidez, en un caso en el que solo se contaba con 26 semanas antes de la invalidez, en atención al principio de progresividad.


Agregó que dada su condición ‹‹DE VICTIMA (sic), ENFERMA, DESPROTEGIDA, (…) EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, DE SUBORDINACIÓN››, no debía sufrir las consecuencias de la negligencia del ‹‹INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, AL NO CUMPLIR LA LEY, AL NO COBRAR››; agregó que cumple ‹‹exageradamente y de manera excesiva o sobrada con los requisitos de 300 semanas, 150 semanas, 50 semanas y con 26 semanas, PORQUE ESTUVO AFILIADO (sic) PARA PENSON (sic) MAS DE 750 SEMANAS. Desde el año 1990 hasta el año 2011›› (f.°1 a 25).


La administradora de pensiones y cesantías Protección S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la fecha de nacimiento, los ciclos adeudados por el ente solidario accionado, esto es, los comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 a 2011 y precisó que pese a las gestiones de cobro adelantadas, no había sido posible el recaudo, el estado de salud de la accionante, las fechas y porcentajes de la pérdida de capacidad laboral.


Indicó que hizo las correspondientes gestiones de cobro a la empleadora, conforme a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, adujo que ‹‹La (sic) empresa empleadora., [de] manera irresponsable, solo intenta el pago de las cotizaciones después de ocurrido en (sic) insuceso de la muerte del señor A.G.M. (…)››.


Negó la densidad de semanas aportadas y al efecto precisó que no se cumplían las 50, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, 30 de marzo de 2011, de los demás dijo que no eran hechos o no le constaban.


Propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION SOLICITADA – CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR – FALTA DE REQUISITOS DE LEY››, ‹‹GENERICA›› y la de prescripción (f.°134 a 143).


Mediante auto del 8 de julio de 2013, se dio por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros Coopsersum (f.° 164).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de octubre de 2013 (f.°210), resolvió,


PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez a la señora L.D.C.P.M., desde el 30 de marzo de 2011 en cuantía de un salario mínimo legal mensual, y las mesadas causadas desde esa fecha, aplicando los reajustes establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: CONDENESE (sic) a pagar los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas.


TERCERO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., efectuar los cobros referidos a aportes pensionales, generados con la cooperativa demandada COOTRASIN (sic).


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.


SEXTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.


(…)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de Protección S.A., profirió sentencia el 17 de marzo de 2015 (f.°19; CD 20), que confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema jurídico se...

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