SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77499 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77499 del 03-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5407-2019
Número de expediente77499
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Diciembre 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5407-2019

Radicación n.° 77499

Acta 43


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de enero de 2017, dentro del proceso que promovió en su contra JOSÉ MARÍA LEMUS FONSECA.


  1. ANTECEDENTES


José María L.F. instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, como consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 12 de agosto de 2010.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, así como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 12 de agosto de 1950, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994.


Sostuvo que acreditó un total de 1004 semanas de aportes en toda su vida laboral, de las cuales 905,86 fueron cotizadas al ISS y las 98,52 corresponden al período en el que prestó el servicio militar obligatorio, esto es, entre el 16 de marzo de 1969 y el 5 de febrero de 1971.


Adujo que cumplió el 12 de agosto de 2012 con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho a la pensión de vejez, a saber, 60 años y 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo.


Aseveró que la entidad accionada, por medio de las Resoluciones n.º 212391 del 24 de agosto de 2013 y n.º 49644 del 21 de febrero de 2014, resolvió negarle la prestación incoada dado que no cumplía con los postulados del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. En los anteriores términos, concluyó haber agotada en debida forma la respectiva reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, así como que hubiera sido cobijado por la transición. Adicionalmente, admitió el número total de semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa.


No obstante, advirtió que la única norma aplicable era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues al no tener 750 semanas de aportes antes del 25 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005-, había perdido el beneficio del régimen de transición y, en tal sentido, no era conducente estudiar el otorgamiento del derecho pensional a la luz de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988.


Por último, agregó que respecto del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 no reunió con las exigencias allí contempladas, toda vez que para el 2010 requería de 1175 semanas y este contaba con 1004.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de noviembre de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 17 de enero de 2017, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, resolvió:


  1. CONDENAR a la demandada a reconocer pensión de vejez al actor de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 12 de agosto de 2010, la que deberá calcular la entidad con base en los salarios cotizados por el demandante en los últimos 10 años, debidamente actualizados, al que deberá aplicar una tasa de reemplazo del 75%.


  1. CONDENAR a la demandada a pagar la prestación a razón de 14 mesadas al año de resultar inferior la prestación a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


  1. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas a partir del 8 de julio de 2015, desde la fecha en que cada una de ellas se hizo exigible y hasta que se verifique el pago de la obligación.


  1. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de todos los derechos causados con anterioridad al 8 de julio de 2015.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal propuso como problema jurídico a resolver determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para tal fin los aportes realizados a Colpensiones y los períodos laborados al sector público y no cotizados.


Al respecto, trajo a colación el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y estimó que, en virtud de dicha normatividad, el tiempo durante el cual se prestó el servicio militar había de ser incluido para efectos del cómputo mínimo de semanas exigidas para causar el derecho prestacional.


Aclaró que, ciertamente, no era posible en virtud del Acuerdo 049 de 1990 tener en cuenta tiempos públicos y privados para conceder la pensión de vejez allí estipulada, pero añadió que el servicio militar obligatorio configuraba una excepción a dicha regla, según el actual criterio fijado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-769 de 2014.


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