SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86491 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86491 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86491
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14212-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14212-2019

Radicación n.° 86491

Acta 36

B.D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.H.A. DORADO y M.A. DORADO, por medio de apoderada, contra el fallo de 27 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00226.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que J.L.A.D. interpuso demanda reivindicatoria contra M. y en su contra, en la que solicitó que se declarara el «dominio pleno y absoluto» del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-42980; que la demanda correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el cual fijó fecha «para la audiencia inicial, luego de practicar interrogatorio solo a la parte demandada, […]»; que ese despacho profirió sentencia el 6 de agosto de 2018, en la que accedió a las pretensiones de reivindicación y ordenó la entrega del inmueble; que ambos demandados interpusieron recurso de apelación.

Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por fallo de 30 de julio de 2019, confirmó al cumplirse los presupuestos de la acción reivindicatoria.

Expresó que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia le vulneraron sus garantías constitucionales al incurrir en una vía de hecho por cuanto desconoció el «pacto secreto, esto es, simulación del contrato de venta conocido entre demandados y actora, inoponible a los primeros, relativo a la venta simulada del bien objeto de reivindicación a los cuales no se hace referencia alguna por parte de los accionados […]»; también «al no valorar lo acreditado en el plenario, desatender preceptos legales, y querer dar fuerza a lo que no tiene, basta comparar las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Superior de Cali, con el material probatorio arrimado a autos para concluir sin vacilación alguna que procuran sin lograrlo desvirtuar las pruebas aportadas al plenario por los demandados indicando que lo que ahí se prueba es la posesión de la cosa en cabeza de ellos, so pretexto de darle fuerza a un escrito de demanda carente de hecho y prueba que permitiese colegir la posesión en cabeza de los demandados, la que debe acreditarse en el proceso reivindicatorio, sin los cuales era imposible sacar avante la pretensión solicitada, pero que los accionados la decretan cuando como pueden observarlo, lo único cierto es que aquella debió negarse, en razón a que se probó la tenencia y no la posesión como equivocadamente lo expresa […] quien da fuerza a una prueba testimonial que predica un razonamiento contrario […]».

Añadió que los «los despachos accionados incurrieron tanto en un defecto sustantivo como en uno fáctico, con relación al primero, en la medida que hubo una errónea interpretación de la norma legal, lo que a su vez, desconoce la norma constitucional que contiene el debido proceso; así mismo en cuanto al defecto fáctico ante la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba allegada desestimando aquella, al dar por no probado el hecho o la circunstancia de que las diferentes pruebas, documentales y testimoniales recaudadas emerge clara y objetivamente la tenencia y no la posesión de la cosa en cabeza de los demandados»; y, por último que desconocieron el precedente jurisprudencial.

Por lo que solicitó que se deje sin efecto las decisiones de 6 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y la de 30 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y, como consecuencia, se ordene dictar una nueva «teniendo en cuenta para tal efecto la mera tenencia de los demandados sobre el inmueble objeto de la reivindicación»; además pidió como medida provisional la suspensión de las sentencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, vinculó a las partes intervinientes en el proceso No. 2016-00226 y negó la medida provisional.

Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que «se profirió la decisión que en derecho correspondía dando contestación a cada uno de los puntos expuestos por la parte inconforme respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria y la calidad de poseedores de los demandados, entre otros, se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se le vulnerara derecho fundamental alguno […]». Aportó la sentencia de 30 de julio de 2019.

La Juez Doce Civil del Circuito de Cali señaló que la decisión de 6 de agosto de 2018 se profirió conforme a las normas procesales, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, sin haber incurrido en una vía de hecho.

Mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que:

Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en el prenotado fallo de 30 de julio de 2019, el Tribunal criticado explicó los motivos por los que había de prosperar la acción reivindicatoria promovida en contra del quejoso y M.A. Dorado, respecto de lo cual precisó:

En el presente asunto, es claro que los demandados discuten sobre la existencia de los elementos configurativos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues, al unísono alegan que la actora no es la titular del dominio del bien objeto de reivindicación, que ellos no son poseedores de ese bien, y que tampoco hay identidad entre el bien de "propiedad" de la actora, con el que se pretende reivindicar.

Así las cosas, y comenzando por el primer requisito, esto es, la titularidad del dominio en cabeza de la actora, empiécese por decir que, para acreditar tal exigencia, la demandante aportó, junto con su escrito de demanda, la escritura pública No. 2831 del 10 de julio de 2008, corrida ante la Notaría 18 de Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada entre L.H.A.D., como vendedor, y J.L.A.D., como compradora, sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-42980, cuyo certificado de tradición también fue apodado al plenario, acreditándose que esa escritura pública, fue debidamente registrada en la anotación No. 21.

Entonces, resulta claro que la demandante, dentro del plenario acreditó fehacientemente, tener la titularidad de dominio sobre el bien cuya reivindicación pretende.

Ahora, y frente a lo alegado por los demandados en sus apelaciones, acerca de que ese título contiene un acto aparente, lo cierto, es que tal y como lo acotó la Juez de instancia, más allá de sus dichos y de las declaraciones de los testigos, el extremo pasivo no logró demostrar tal simulación, resaltándose que si bien, aquellos intentaron que esa escritura se declarara simulada, mediante demanda de reconvención, lo cierto es que la misma fue rechazada sin ser objeto de recurso alguno por parte de aquellos. Así mismo y aunque en el plenario obra prueba de que esa demanda de simulación fue interpuesta, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, lo cierto es que allí, tampoco se logró demostrar tal simulación, comoquiera que la juez de ese asunto despachó desfavorablemente la pretensión…

Además, si bien la simulación de ese acto, se trajo a colación como medio exceptivo, lo cierto es que a la Juez de instancia y a esta superioridad, le está vedado pronunciarse de fondo sobre aquella, pudiendo pronunciarse solo sobre si esa excepción es fundada o no, conforme lo pregona el inciso final del artículo 282 de nuestra norma rectora.

Sin embargo, con todo, en el proceso, como ya se anotó, no se logró demostrar tal simulación, contrario sensu, con el interrogatorio practicado a la señora M.A.D., quedó claro que la transferencia de dominio del bien inmueble envuelto en esta litis a favor de la demandante, obedeció a un préstamo que aquella hizo a su señora madre A.M. Dorado de A., para que esta última pagara un crédito que tenía con el Fondo Nacional del Ahorro.

Ahora, si el dinero dado por J.L.A., para efecto de pagar ese préstamo, era irrisorio a comparación del precio comercial del bien inmueble, lo cierto es que [no] se probó ello con avalúo comercial alguno, es decir, no hay prueba alguna que dé vía o sustento para pensarse en una posible simulación del acto...

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