SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71907 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71907 del 05-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71907
Fecha05 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4894-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4894-2019

Radicación n.° 71907

Acta 39

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.I.C.E., contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. PROTECCIÓN S. A., trámite en el que actúa D.P.T.O. como litis consorte por pasiva, en representación de la menor hija del causante.

I. ANTECEDENTES

CLARA I.C.E. llamó a juicio PROTECCIÓN S. A., para que se condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 12 de julio del año 2003, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Relató, que su compañero cotizó al fondo demandado, más de 350 semanas antes de su deceso, el cual fue declarado mediante sentencia judicial de muerte presunta por desaparecimiento, el 12 de julio de 2003, por el Juzgado Once de Familia de Medellín; que solicitó ante la AFP la prestación de sobrevivencia, pero le fue negada, por no acreditar el tiempo de convivencia que establece el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y por no tener la calidad de compañera permanente; que durante su unión, no procrearon hijos; que le asiste derecho a la pensión que reclama, por cuanto dependía económicamente del asegurado, ya que no trabajaba, ni lo hace en la actualidad y, además, siempre fue su beneficiaria en salud (f.° 1 a 5, subsanada a f.° 21 del cuaderno principal).

La demandada, se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, tuvo como ciertos los relativos a la condición de afiliado y las cotizaciones efectuadas por el causante, la solicitud de la pensión, así como su negativa, en razón a que, al momento del desaparecimiento, la actora ya no convivía con él. Señaló que, en este caso, no se cumplía con la exigencia de la convivencia durante los cinco años antes del fallecimiento, según se pudo establecer en la investigación administrativa que adelantó; que la muerte no se declaró el 12 de julio de 2003, sino de 2005 y que no le constaba la dependencia económica.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 46 a 49, ibídem).

Mediante proveído del 15 de octubre de 2013, el Juez de conocimiento, ordenó integrar al contradictorio a D.P.T.O. en representación de su hija menor (f.° 102 a 103, ib).

La vinculada también se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, dijo que A.F.J.O., padre de la menor, desapareció el 12 de julio de 2003; que judicialmente se fijó como fecha de la muerte el 12 de julio de 2005; que, según las pruebas aportadas por PROTECCIÓN S. A., aquél alcanzó a cotizar más de 350 semanas; que al parecer la accionante no era su compañera permanente; que reclamó el derecho a la pensión a favor de su pequeña hija, el cual le fue reconocido por la administradora; que el difunto no tuvo más descendientes; que no le consta la convivencia con la demandante, ni la dependencia económica; que en todo caso, de haber existido, no pudo haberse prolongado más allá del 2001, cuando aquella se radicó en España; que las normas aplicables al caso deben ser las vigentes al momento del deceso presunto (f.° 112 a 116, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2014, absolvió, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas (CD f.° 140 y 141, concordante con el acta de f.° 142, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2015, confirmó, la de primer grado, sin costas.

R., tras referirse a la normativa que sería aplicable al caso (artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento y lo que la jurisprudencia tiene adoctrinado sobre el requisito de la convivencia entre conyugues o compañeros permanentes, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, que en el proceso fueron recaudados los testimonios de: i) «J.M.P.A...»., subgerente de SERCOIN, empresa que por delegación del departamento de servicios de PROTECCIÓN S. A., investigó sobre la convivencia de la demandante y el asegurado fallecido y, ii) «L.D.G.L...»., amiga de la reclamante, «R.D.V.O.» amigo y vecino del causante y «E.J.O.» hermano de este.

Explicó, que los dos últimos eran los que le generaban mayor credibilidad, en la medida en que, «aparte de que conocieron de manera directa la circunstancia de la relación existente entre C.I.C.E. y A.F.J.O., fueron los mejores depositarios de las confidencias de este»; que, según ellos, la pareja convivió un tiempo como marido y mujer, pero en el año 2000 ella tomó la decisión de separarse; que la relación terminó mal y aquella viajó a España, sin ningún compromiso de ayuda mutua; que al parecer allá conformó una nueva familia; que el afiliado, por su parte, vivió un tiempo con su hermano «E...». y luego regresó a la casa materna; que en razón a ello, la vida en común y el vínculo afectivo que unía a la pareja, desapareció; que luego de un tiempo, A.F. conoció a D.P.T.O., con quien conformó una familia, integrada por la pareja, una hija de ella, que A. consideraba como propia, y otra que estaba por nacer cuando él despareció, a quien P.S.A. le concedió el 100 % de la pensión reclamada, en razón a que la relación de convivencia entre sus padres, a la fecha de fallecimiento del asegurado, no alcanzó los 5 años que exige la jurisprudencia (CD f.° 148, en concordancia con el acta f.° 149 y 150, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado «condenando en costas a la entidad vencida en las instancias y en [el] recurso extraordinario» (f.° 16, del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por PROTECCIÓN S. A.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «12 y 13 de la Ley 797 de 2003, […] en armonía con [el] 1°, 2°, 11, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la misma ley […] y de los artículos 42, 48 y 53 de la C.N».

Sostiene, que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

• La demanda presentada por M.J.D.S.O.R.Y.C.I.C.E., para que la jurisdicción de familia declarara la muerte por desaparecimiento del S.A.F.J.O..

• El certificado de afiliación al POS de la EPS Sura [en el que figura] […] CLARA I.C.E. como beneficiaria de A.F.J.O..

• El documento emanado de SERCOIN, encargada de hacer la investigación por parte de PROTECCIÓN para determinar la viabilidad de conceder la pensión de sobrevivientes a la señora C., en el que consta a folio 2 que ella convivía con el fallecido desde 1996 y a folio 3, el regreso de ella de España y la continuidad de la convivencia.

La Resolución 7725 de 2012, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde laboraba el occiso, por medio de la cual se entregó a la señora C. ECHEVERRY las prestaciones sociales finales, como compañera permanente del finado A.F.J.O. por cumplir todos los requisitos.

• La Resolución 9761 de 2013 emanada de la Misma superintendencia, que confirmó la 7725 ya mencionada.

Las declaraciones extra proceso de D.A.C.M. que figura en el expediente y debe valorarse como documento, en la que asegura la existencia y el tiempo de la convivencia.

El alegato presentado ante la Sala del Tribunal en la audiencia oral de fallo de segunda instancia.

Señala como testimonios mal apreciados, los de «R.D.V.O. y M.J.d.S.O.R.».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

- No dar por probado estándolo, que la señora C.I.C.E., convivió con el causante por más de cinco años contados desde la fecha...

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