SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69593 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69593 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69593
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2944-2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2944-2019

Radicación n.°69593

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO PÉREZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra NELSON HURTADO, como persona natural y propietario del establecimiento de comercio ALIMENTOS NELMAR DE COLOMBIA-NELSON HURTADO, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., PETROCASINOS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Armando Pérez Gutiérrez solicitó el reintegro «o continuidad de los efectos del contrato de trabajo» y que se declare que no hubo solución de continuidad; en consecuencia, que se condene al pago de la diferencia entre los salarios pagados y los causados del 1 al 10 de marzo de 2006, incluidos todos los factores salariales; las cesantías y sus intereses, «multa por no pago oportuno y completo de los intereses sobre las cesantías», primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social y parafiscales causados durante toda la relación laboral, la indemnización por mora, indexación, y las costas del proceso. En subsidio, pretendió las indemnizaciones por despido ilegal y moratoria.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó sus servicios personales a N.H. como «persona natural y en su condición de propietario del establecimiento comercial denominado “alimentos nelmar de colombia – nelson hurtado”» a partir del 1 de marzo de 2002; que ejerció el cargo de administrador general del «casino de omimex de colombia ltd. del campo velásquez en puerto boyacá», de manera dependiente y subordinada; que recibía órdenes e instrucciones del empleador reseñado; que si bien se firmaron contratos de prestación de servicios, la relación fue de trabajo; que tenía a su cargo los trabajadores del C.d.C.V. y en ejecución de su cargo, entre otras funciones, tuvo que organizar turnos de trabajo, ordenar descansos y permisos, hacer llamados de atención y terminar más de un contrato de trabajo «a petición y decisión unilateral de omimex de colombia ltd.» sociedad que asumió el pago de las indemnizaciones correspondientes.


Narró que debía facturar a nombre de Alimentos Nelmar Colombia, y los «servicios extras o especiales» se prestaron con el mismo personal de esta sociedad, respecto de quienes rendía cuentas «como un simple» trabajador, pero siendo representante del empleador; relacionó las sumas que por concepto de salario recibió, e indicó que la última remuneración en el 2005, fue de $2.800.000; que percibió salarios en especie (alimentación y hospedaje).


Refirió que Omimex de Colombia Ltd. es solidariamente responsable con Alimentos Nelmar de Colombia y con Petrocasinos S.A., en virtud de los contratos que entre estos se suscribieron; que la relación contractual terminó por decisión unilateral de «“omimex de colombia ltd. y de “alimentos nelmar de colombia-y/o nelson hurtado”», la cual fue ilegal e injusta; que se le permitió trabajar hasta el 10 de marzo de 2006; que no le liquidaron el contrato de trabajo; que en la primera de las empresas nombradas existen convenciones colectivas de trabajo y por tanto, tiene derecho a las prerrogativas que esos textos contienen; que la segunda suscribió varios contratos de «intermediación» de prestación de servicios con Omimex de Colombia Ltd., para el servicio de alimentación, camarería, lavandería, planchado de ropa, recolección y descargue de basura en el Campo Velásquez; que esa sociedad a partir del 1 de marzo de 2006, decidió cambiar de intermediario y contrató a Petrocasinos S.A., la cual continuó «con casi [la] totalidad del personal de nómina que en el Campo Velásquez de Omimex de Colombia Ltd. venía cumpliendo las tareas en el Casino», lo que configura una sustitución de empleadores (fs.°2 a 16 y 53 a 55 vto. cdno. 1).


Nelson Hurtado, se opuso como demandado y propietario del establecimiento Alimentos Nelmar de Colombia-Nelson Hurtado, a lo pretendido por el demandante; manifestó que P.G. prestó sus servicios como profesional independiente; si bien aceptó la fecha de inicio del vínculo, reiteró que las actividades se ejercieron de manera autónoma, pues contrató «a su libre arbitrio a los empleados que bajo su dirección trabajaban en el casino del Campo Velásquez» y por tanto, podía despedir, delegar sus funciones en terceros, no tenía horario de trabajo ni estaba obligado a concurrir a los lugares en donde se desarrollaba el contrato.


Sostuvo que al actor no se le dieron órdenes, pues lo que se trató, recayó sobre acuerdos «técnicos para el manejo de las planillas»; que las labores que realizó fueron propias del contrato de prestación de servicios profesionales de carácter civil. De los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Como excepciones, interpuso las de inexistencia del contrato, buena fe del demandado, y «falta de causa para pretender pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnizaciones» (fs.°545 a 560 cdno. 2; y, 761 a 766 cdno. 3).


Mansarovar Energy Colombia Ltd., antes Omimex de Colombia Ltd., se opuso a las pretensiones; aceptó que el demandante reportara «al señor H. como contratista independiente»; afirmó que la decisión de terminar los contratos a trabajadores de N.H., obedeció a la autonomía propia del actor «como contratista independiente y verdadero empleador de esas personas»; negó que incumpliera lo que se hubiera pactado en el contrato de prestación de servicios de aseo, lavandería, etc., y que diera órdenes al demandante, pero aclaró que lo instruía en cuanto al objeto del contrato en mención que esa sociedad celebró con el señor H.. Admitió que no se hubiera prorrogado el acuerdo contractual con Alimentos Nelmar de Colombia y la nueva relación con Petrocasinos S.A. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que se trataban de pretensiones o de apreciaciones sin ningún fundamento.


En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, «falta de fundamentos legales en las pretensiones del demandante», inexistencia de las obligaciones reclamadas y «cualquier otra que se demuestre en el curso del proceso»; llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (fs.°73 a 91 cdno. 1).


Petrocasinos S.A., presentó oposición a las pretensiones; en lo referente a los hechos, negó que el accionante hubiera prestado sus servicios como administrador en el Campo Velásquez hasta el 10 de marzo de 2006, por cuanto a esa fecha, existía una nueva contratación -diferente a la que se tenía con Omimex de Colombia Ltd. hoy Mansarovar Ltd.-, la cual rigió a partir del 1 de marzo de 2006, mediante el convenio n.°Vel-051-06, y días antes se contrató a otra persona en el cargo de supervisor, con el fin de que la capacitaran. De igual modo, negó la sustitución patronal, por cuanto su contratación se debió a que ganó un «concurso licitatorio», suscribiéndose el acuerdo reseñado, y por ello, se trata de un nuevo acto jurídico.


Formuló las excepciones de prescripción, carencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe de la demandada y mala fe del accionante (fs.°635 a 654 cdno. 3).


Seguros del Estado S.A. (llamado en garantía), también se opuso al éxito de las súplicas del actor. En lo que atañe a los hechos, indicó que debían probarse o que no le constaban. En su defensa, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, «limite de responsabilidad», y «la calidad de garante de la aseguradora» (fs.°725 a 740 cdno. 3).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 22 de marzo de 2013 (fs.°1546 a 1557 vto. cdno. 5), absolvió a los demandados de las pretensiones y condenó en costas al accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por el demandante, a través de sentencia de 3 de junio de 2014 (fs.°24 a 33 cdno. Tribunal), confirmó la decisión absolutoria del a quo, sin imponer costas en esa instancia.


Centró el problema jurídico, a resolver «la verdadera clase de contrato que existió entre las partes», pues «por un lado, el actor manifiesta que el vínculo fue enmarcado bajo las normas del Código Laboral, y los llamados a juicio aducen que fue bajo la modalidad de prestación de servicios».


Para dar solución al planteamiento, descendió al acervo probatorio en donde observó dos contratos de prestación de servicios profesionales, suscritos entre N.H. en calidad de propietario de la empresa accionada y el actor, el 1 de marzo de 2002 (fs.°1 y 2), y el 1 de marzo de 2003 (fs.°140 y 141); su adición, el 1 de enero de 2004 (f.°152); el escrito de fecha 30 de enero de 2006, por medio del cual se dio por terminado el contrato en mención, con efectos a partir del 28 de febrero de 2006; las cuentas de cobro presentadas por el actor desde marzo de 2002 (fs.°377 a 423); certificación expedida por la contadora pública de Alimentos Nelmar de Colombia, sobre las retenciones practicadas a las cuentas de cobro presentadas por el accionante (fs.°321 a 323).


Determinó que de las anteriores probanzas emergía una «relación laboral entre las partes entre el 1 de marzo de 2002 y el 10 de marzo de 2006» (sic).


Estudió las declaraciones de E.C.M., Arcángel Rodríguez Garzón, M.A.V. y A.C.V. (fs.°321 a 323, 871 a 874, 938 a 939 y 939 a 941) en su orden, y señaló que estos manifestaron que el actor manejaba su propio horario; que no obedecía órdenes ni estaba regido bajo ninguna fuerza de subordinación externa; además que contaba con la facultad de despedir al personal que no cumpliera...

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