SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54830 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54830 del 20-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3934-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3934-2019

Radicación 54830

Acta no. 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó M.C.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la PARCELACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ACACIAS P.H., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado no. 2018-00127.

I. ANTECEDENTES

MARTHA CECILIA SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ejecutiva laboral contra la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H., con el propósito de obtener el pago de $596.700.000, suma correspondiente a los honorarios pactados en el «contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 23 de junio de 2009», por medio del cual la ejecutada «se obligó a pagar el 15% de lo recaudado a la terminación del proceso ejecutivo y remate de los bienes embargados, cuya ejecución, cumplimiento y resultados se consolidan al tenor del auto de fecha 11 de julio de 2013 que aprobó la suma de tres mil novecientos setenta y ocho millones de pesos moneda corriente como avalúo del inmueble objeto de remate en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión» de Bogotá.

Relata que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 13 de julio de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al advertir que el título objeto de recaudo no ofrece claridad frente a la fecha de exigibilidad de la obligación.

Manifiesta la tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en auto de 23 de enero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que «no es claro el monto al que se le debe aplicar el porcentaje pactado por las partes, y adicionalmente, se desconoce si la labor encomendada a la mandataria fue culminada en los términos pactados en el respectivo contrato».

Sostiene la petente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que allegó los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, lo cuales dan cuenta que reclama una obligación clara, expresa y exigible.

Agrega que el cálculo de los honorarios es inescindible al avalúo del inmueble «porque al ser postor con su obligación, el acreedor del bien embargado y rematado lo recibe por ese exacto precio y no otro, dicha postura para rematar deviene del derecho que le da una cifra igual liquidada de su obligación».

Añade que el ad quem «propu[so] nuevas razones que no consideró el a quo».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no incurrió en una vía de hecho, toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el auto emitido el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas toda vez que allegó los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, lo cuales dan cuenta que reclama una obligación clara, expresa y exigible.

A la par, señaló que no comparte la decisión del ad quem debido a que el cálculo de los honorarios es inescindible al avalúo del inmueble.

Finalmente, indicó que el Tribunal «propu[so] nuevas razones que no consideró el a quo».

Al respecto,...

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