SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61773 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61773 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1318-2019
Número de expediente61773
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1318-2019

Radicación n.° 61773

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALBA P.P.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Alba P.P.R. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al accionado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir de la fecha de su causación, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, informó que cotizó ante el ISS para todos los riesgos cubiertos por esa entidad, en calidad de trabajadora dependiente y que, por un corto periodo también efectuó aportes en un fondo privado de pensiones, y así reunió más de 1000 semanas cotizadas. Adujo que es madre cabeza de familia y tiene una hija de nombre L.C.M.P., quien sufre de parálisis cerebral tipo diplejía espástica, se encuentra en tratamiento ortopédico y psiquiátrico y presenta dificultades de aprendizaje, de motricidad fina y gruesa, condición de salud que fue suficientemente acreditada ante el ISS.

Afirmó que, por razón de lo anterior, cumple con los requisitos determinados en la Ley 797 de 2003, para alcanzar la pensión especial de vejez reclamada y por ende, solicitó su reconocimiento y pago al instituto demandado; sin embargo, no obtuvo respuesta positiva. Agregó que presentó una acción de tutela para que se le otorgara la prestación pensional, pero le fue negada toda vez que se le exigió volver a formular la solicitud correspondiente, lo cual atendió. A pesar de las varias reclamaciones, el ISS se ha negado a darles el trámite adecuado.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos planteados por la demandante, salvo los referidos a la densidad de semanas cotizadas, la calidad de madre cabeza de familia y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003.

En su defensa explicó que de conformidad con el inciso 2 del «parágrafo» del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe cumplir con un mínimo de 1.000 semanas cotizadas, que se incrementó a partir del 1 de enero de 2005 y para el año 2009 corresponde a 1.150 semanas, las cuales no reúne la demandante para acceder a la pensión anticipada de vejez, «y haya demostrado la calidad de madre cabeza de familia y la dependencia de su hijo inválido». Agregó que tampoco se atiende la exigencia descrita en la Circular 539 de 2003 del ISS, en cuanto a demostrar que es madre trabajadora y cotizante al momento de la solicitud pensional. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de indexación y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, resolvió:

Primero: Condenar a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar a la señora ALBA P.P.R. […] la pensión especial de vejez por su hija discapacitada L.C.M.P. identificada con […], cuyo reconocimiento pensional debe hacerse efectivo a partir del 19 de noviembre de 2008, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, con sus aumentos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar y las prestaciones asistenciales que se generen, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

Segundo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin costas por no haberse causado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de imponer condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar «si a la actora le corresponde la pensión especial de vejez». Precisó el contenido de la norma que establece la pensión objeto de discusión, esto es, el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y citó algunos apartes de la exposición de motivos que tuvo en cuenta el legislador al crear esta prestación, según lo indicado en la gaceta del Congreso 428 del 11 de octubre de 2002, páginas 1 a 5.

Partiendo de ello, señaló que el objeto de la disposición legal referida es la protección a la madre cabeza de familia y a su «hijo minusválido» para facilitar la rehabilitación, cuidado y atención que éste requiere y así proporcionarle una calidad de vida digna. Además, la norma limita el acceso a esta pensión a las madres cabeza de familia que no trabajen, pues de reincorporarse a la fuerza laboral, se suspende este beneficio.

Explicó que el juez de primer grado acierta al resolver asuntos como el presente, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CC T 176 de 2010, que reconoce la pensión especial de vejez, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, no es cierto que en este caso se den los presupuestos para acudir a tal precedente, pues aunque dicha providencia hace referencia a la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben tenerse en cuenta los requisitos para acceder al mismo.

Así, luego de recordar el contenido de la mencionada norma, el Tribunal señaló que según los documentos allegados a folios 42 a 48, la actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, cotizando allí un total de 452 semanas, por lo que estaría incursa en uno de los eventos que conlleva la pérdida del beneficio de la transición pensional.

Aclaró que en sentencia CC C-789 de 2002 se estableció el derecho a conservar el régimen de transición, pese al traslado de régimen pensional de prima media a ahorro individual, siempre que los afiliados retornen al primero de ellos y cuenten con 15 años o más de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994. Además, previó como condiciones para recuperar dicha transición, que i) se trasladen todos los aportes efectuados en el régimen de ahorro individual y, que ii) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte que le hubiera correspondido efectuar, de haber permanecido en el régimen de prima media.

Conforme a lo anterior, afirmó que no es posible considerar que la accionante sea beneficiaria de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, no es dable otorgar la pensión especial de vejez. Lo anterior, como quiera que desde la fecha en que empezó a efectuar cotizaciones al ISS, el 22 de noviembre de 1982 hasta el 1 de abril de 1994, solo cotizó 474,57 semanas, esto es, 9 años, 6 semanas y 12 días, por ende, no cumple la exigencia mínima de 15 años.

En ese orden, concluyó que no es procedente la condena por pensión especial de vejez, dado que no acredita los requisitos para beneficiarse del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta dado que acusan similares normas, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

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