SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65450 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65450 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65450
Número de sentenciaSL3459-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3459-2019

Radicación n.°65450

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.F.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra ARAUJO Y SEGOVIA DE BOGOTÁ S.A.

Se ordena el desglose y remisión de los documentos de folios 22 a 28 del cuaderno de la Corte, por hacer parte de otro asunto identificado con el radicado «11001310501520090042501».

Admítase la renuncia al poder, presentado por el abogado C.A.P.M. apoderado de la demandante, conforme el escrito de folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de mayo de 2007 y terminó el 19 de marzo de 2010, sin justa causa y que se causaron comisiones constitutivas de salario desde el año 2007 al 2010; en consecuencia, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, el valor de las comisiones con ocasión de los negocios relacionados con el arriendo de las bodegas de la Compañía Kuehne Nagel S.A., Centro Comercial El Castillo y proyecto Glass Haus, la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social; asimismo pidió la indemnización moratoria, que la demandada ofreciera «las excusas correspondientes a la señora franco salazar, con ocasión del tratamiento al cual fue sometida y que terminara con su vinculación unilateral y sin justa causa», lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió las mismas súplicas, pero con la declaración de que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la accionada a partir del 1 de mayo de 2007, como gerente comercial; que la vinculación fue verbal y se protocolizó por escrito el 1 de septiembre del mismo año; que el «esquema» de remuneración estuvo constituido por un sueldo básico, auxilios de parqueo, de combustible y de celular, comisiones por ventas y arriendos en unos porcentajes que discriminó y, los avalúos; hizo una relación de los salarios promedios con las comisiones totales por ventas y arrendamientos, arrendamientos de las bodegas K.N.S. y negocios de sostenibilidad desde el 2007 hasta 2010.

Narró que en los años 2008 y 2009, gracias a su gestión, se concretó el negocio de arrendamiento de las bodegas K.N.S. en Mosquera, por $150.000.000, lo que generó a la demandada una comisión de $500.000.000, y a ella del 20% «por captación y colocación del inmueble», la cual a la fecha de culminación del vínculo contractual no se le pagó ni se le tuvo en cuenta para su liquidación de prestaciones; que en el 2009, gestionó la comercialización del proyecto Centro Comercial El Castillo, ubicado en Cartagena, cuyo valor total ascendía a $4.406.750.000; que se logró el punto de equilibrio en junio de 2010, «con lo que se realizó el ingreso de los dineros que hasta ese momento administro (sic) la Fiduciaria a cargo del proyecto».

Sostuvo que respecto a este último proyecto, a diciembre de 2009 había concretado varios negocios; discriminó las comisiones que le correspondían y que la accionada tampoco pagó ni incluyó en la base salarial para liquidar sus derechos prestacionales; en los mismos términos se refirió al proyecto Glass Haus, a lo que agregó que por su dinámica de venta fue necesario ampliar la nómina de la oficina; que por tal crecimiento, fue encargada de asuntos corporativos y que para atender los negocios asociados con esta «nueva sección, se contrató, bajo sus órdenes, al señor J.C.B., bajo la modalidad de freelance, quien hacía las veces de Asesor Corporativo»; que se creó el cargo de gerente administrativo para la oficina de Bogotá, donde se designó a F.O., momento a partir del cual iniciaron sus obstáculos, pues esta última la ignoraba en relación con la toma de decisiones y desarrollo de actividades.

Relató que fue objeto de circunstancias que afectaron su desempeño laboral y destinataria de «mensajes irónicos», lo que obstruyó el ejercicio de sus labores; que su correspondencia fue interceptada; que sin razones se le solicitó la entrega de una cámara fotográfica digital que fue suministrada por la demandada, la tarjeta de crédito empresarial y teléfono celular; que se le propuso modificar el vínculo laboral por el freelance; y que de manera intempestiva, el 15 de marzo de 2010, la gerencia administrativa convocó a reunión para darle por terminado el contrato de trabajo, lo que quedaría consignado en un «Acta de Acuerdo», que finalmente no firmó; que se resolvió finiquitar el vínculo laboral con justa causa, mediante comunicación de 19 de marzo del año mencionado.

Refirió que nunca recibió llamados de atención; que no la citaron a rendir descargos en relación a los hechos que se le endilgaron para finiquitar el contrato de trabajo; que solo hasta el 4 de julio siguiente, se le cancelaron las prestaciones sociales; que el Reglamento Interno de Trabajo no contiene disposiciones relativas al régimen de protección contra el acoso laboral (fs.°3 a 26).

La sociedad convocada a juicio se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la vinculación, pero negó la fecha de iniciación y el cargo que indicó la demandante; negó el carácter salarial de las comisiones y todos los demás supuestos fácticos. Afirmó que la actora no desarrolló «en forma competente y eficaz su gestión encomendada en la empresa» lo que implicó detrimento patrimonial por su falta de compromiso laboral.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «buena fe» y «mala fe de la demandante» (fs.°98 a 105).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 19 de diciembre de 2012 (fs.°155 a 174), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LILIANA FRANCO SALAZAR y la empresa demandada ARAUJO Y SEGOVIA DE BOGOTA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el día 1° de septiembre de 2007 y terminó el día 19 de marzo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral de la demandante, de acuerdo a lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la empresa demandada a pagar a la demandante la suma de $9.244.931.92, por concepto de la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa establecida en el artículo 64 del C.S.T.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señálense como agencias en derecho la suma de $566.700.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, en sentencia de 31 de julio de 2013, confirmó la de primer grado, no impuso costas (fs.°7 a 17 cdno. Tribunal).

En lo que al recurso extraordinario interesa, a fin de resolver si la demandante cumplió con acreditar las comisiones que aludió en la demanda inicial y «que constituyen factor salarial», trascribió y apoyó el «estudio acucioso del material probatorio» que hizo la juez de primer grado, cuando esta anotó que:

“… de igual forma concluye el Despacho, bajo el entendido de que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, que no se encuentra acreditado el supuesto factico (sic) sobre el cual la actora pretende que se condene por las comisiones por ventas, que aduce tener derecho, ya que como primer punto, la parte demandante debió haber acreditado todas las ventas que efectivamente gestionó a favor de la empresa demandada durante los extremos de la relación, para a partir de esas ventas poder entrar a determinar a qué porcentaje de comisión tenía derecho...”.

Consideró que tal argumento era «suficiente para la...

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