SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65829 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65829 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65829
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2942-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2942-2019

Radicación n.° 65829

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.E.P.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.ESP.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó la reliquidación del salario promedio devengado en el último año de servicios, por la inclusión del mayor valor del «quinto quinquenio causado» el 20 de septiembre de 2008, las doceavas partes del «menor valor›› reconocido por lo devengado por prima de navidad y de junio completas, así como lo proporcional de la prima de vacaciones.

Pidió la diferencia de las cesantías definitivas y sus intereses, hasta la citada fecha y, con ocasión de lo anterior, la reliquidación de la mesada pensional con todos los ajustes legales a partir del 21 de septiembre de 2008; fecha en la que obtuvo su calidad de pensionado, así como todos los ajustes legales; realizó un cuadro con la liquidación de su prestación que tasó en $14.700.804 para diciembre 31 de 2011, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; los perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, condena en costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró al servicio de la demandada desde el 4 de julio de 1984 hasta el 20 de septiembre de 2008, para un total de 24 años y 2 meses; que no renunció al régimen de retroactividad de las cesantías, por lo que no le aplicaba el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación del 22 de octubre de 2008 se le reconoció su calidad de pensionado, a partir del 21 de septiembre de la misma anualidad; que en la liquidación de prestaciones sociales, ETB le liquidó el «quinto quinquenio», factor base del salario promedio, «por valor de $15.244.837», cuya doceava correspondía a $1.270.403

Expuso que en la misma liquidación, se le calculó un salario promedio de $4.319.377, siendo este la referencia para la determinación de la mesada pensional, según la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, instrumento que se depositó el 14 de febrero de 1992.

Relató que el 31 de diciembre de 2007, durante el último año de servicios, devengó una prima de navidad completa equivalente a 30 días de remuneración vigente, por valor de $2.096.632, que ingresó a su patrimonio en la primera quincena de diciembre, valor consolidado ‹‹constituyéndose en un Derecho Adquirido››.

Adujo que la empresa convirtió el anterior concepto en fracción por la suma de $582.398 correspondiente a 100 días, que conllevó un menor valor en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales por $1.514.234; que el 31 de mayo de 2008 devengó una prima de junio completa, equivalente a 30 días de salario por $2.281.974.

Arguyó que en la liquidación del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la empresa convirtió en fracción, la prima relacionada en precedencia, en $1.584.704, por causación de 250 días, lo que produjo una mengua en el promedio base de la liquidación definitiva de prestaciones de $697.270.

Narró que la misma situación se presentó con la prima de vacaciones, la que se le canceló de conformidad con las disposiciones convencionales vigentes, que correspondió a 46 días por un valor de $3.499.027, concepto que no se incluyó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; iteró que la suma de los menores valores omitidos en el salario promedio devengado en el último año de servicios, produjo una disminución en el salario promedio base de liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Agregó que no se le incluyó la proporción de vacaciones convencional devengada en el último año de servicios, que condujo a un menor valor en el salario promedio base de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por $437.378.

Memoró que la suma de los valores omitidos en el salario promedio devengado en el último año de servicios por concepto de primas fue de $2.649.242, cuya doceava es de $220.770, quantum que incidía en el valor total del quinto quinquenio que equivale a 5 salarios y, ascendía al valor de $1.103.851.

Además, que la ‹‹doceava del menor valor en el quinto por valor de $91.987, afecta negativamente el salario base de liquidación definitiva y, en consecuencia, cesantías, intereses sobre cesantías y mesada pensional››.

Indicó que en respuesta a la petición radicada el 9 de septiembre de 2009, por oficio 009660 de 17 de septiembre de 2009, la ETB negó la reliquidación de prestaciones sociales solicitada y señaló ‹‹que las proporciones convencionales de las primas sí fueron reconocidas correctamente›› (f.°1 a 20).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó que el demandante laboró en los periodos indicados, la calidad de pensionado, lo cancelado por el concepto de quinto quinquenio pero negó que el mismo sea factor para el cálculo del salario promedio, pues corresponde a la proporción del mismo causado en el último año de servicio o en los últimos 360 días de labores.

Señaló que el punto de divergencia era el monto que debió incluirse para el cálculo del salario promedio del último año, con la definición de la diferencia entre el término ‹‹devengado›› que utiliza la cláusula convencional y lo ‹‹percibido›› o ‹‹recibido››.

Formuló como excepciones, inexistencia de causa para demandar, «INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A NORMAS CONVENCIONALES POR PARTE DE MI REPRESENTADA», cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación e ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, PERJUICIOS MORALES O COSTAS PROCESALES››, ‹‹ACTUACIÓN DE BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA›› y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 146 a 164).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C, profirió sentencia el 24 de mayo de 2013 (f.°245CD; 246 anverso), mediante la cual decidió absolver a la demandada de todas las peticiones de la demanda y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del actor, dictó sentencia el 13 de septiembre de 2013 (f.°251) y confirmó el fallo de primer grado con imposición de costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no existía controversia en torno a la relación contractual, toda vez que con la liquidación de las prestaciones sociales (f.°46 a 48), se demostraba el vínculo entre las partes, vigente entre el 4 de julio de 1984 y el 20 de septiembre de 2008.

Frente a la solicitud de reliquidación de las primas de navidad, vacaciones, servicios, cesantías y mesada pensional, amparada en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 convencional, afirmó que correspondía a la inclusión en el salario promedio base de la liquidación final de prestaciones, la totalidad de los factores salariales y de los respectivos valores como efecto de todo lo devengado, consolidado en su causación jurídica durante el último año de servicios.

Señaló que en el artículo 21 literales A, B y C de la convención colectiva (folio 86), se estableció el pago de la prima de vacaciones, de la prima de junio y de la prima de navidad, en un 100% del salario básico mensual y determinó claramente las fechas de causación del derecho, lo cual se acompasaba con la liquidación efectuada por la empresa, según aparecía visible de folios 46 y 224 a 236.

Enfatizó en la diferencia entre devengar y percibir, y aseguró que el primer término hacía referencia a la adquisición o causación de un derecho y, el segundo a obtener su pago dado que la base salarial se establece con lo devengado y no con lo percibido en el último año. Así, concluyó que incluir las primas reclamadas en forma completa, como lo pretendía el actor, significaría incluir lo percibido y pagado y no causado mensualmente.

Anotó que la liquidación de cesantía, según folio 46, también se ajustaba a lo convenido en el instrumento colectivo y que al no prosperar la reliquidación de las prestaciones y vacaciones, tampoco había lugar a la reliquidación pensional por estar supeditada a aquella.

Por último, frente a un fallo del Tribunal Superior, en el que sí accedió a pretensiones semejantes aseveró: ‹‹debe recabar la Sala que las sentencias sólo producen efectos inter partes y la sentencia traída a colación no...

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