SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012019-00054-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012019-00054-01 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9070-2019
Número de expedienteT 8500122080012019-00054-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Julio 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9070-2019

Radicación n.° 85001-22-08-001-2019-00054-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2019 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.R.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a F.A.P.B., H.R.G., W. de J.C.A., Y.R., L.F.P., J.Y.V.P., G.V., la Alcaldía de Yopal, Refinancia S.A.S. y Comcel S.A.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicitó se revoque el auto de 13 de mayo de 2019, mediante el cual se admitió la solicitud de reorganización empresarial presentada por F.A.P.B. (folios 1-4 cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso ejecutivo con garantía real que sigue el aquí accionante J.A.R.R. (cesionario) contra F.A.P.B. bajo la radicación n.° 2017-00045-00, por medio de providencia de 1° de abril de 2019, dispuso seguir adelante la ejecución; está decisión fue apelada por la parte demandada.

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de proveído de 13 de mayo de 2019, admitió la petición de reorganización empresarial formulada por el señor F.A.P.B., de conformidad con el procedimiento especial consagrado en la Ley 1116 de 2016; así mismo, entre otros, el funcionario judicial asumió la calidad de juez del concurso y designó promotor de la lista de auxiliares de la justicia.

Además, en el ordinal décimo cuarto dispuso «Realícense las advertencias dispuestas en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, esto es, que a partir de la fecha del inicio de este proceso no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio de este proceso, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez concurso, según sea el caso, quien determinara (sic) si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional debidamente motivada».

2.3. El accionante sostiene que el señor F.A.P.B. defraudó a la administración de justicia, por cuanto «basta con observar el certificado de Cámara de Comercio ofrecido en los documentos aportados con la solicitud de reorganización empresarial, el cual a pesar de que aparece con razón social P.B.F.A. con matrícula No. 81361 y fecha de matrícula agosto 23 de 2010 está dado para un establecimiento que funciona con dirección de domicilio principal: Transversal 15 34-19, cuya Actividad Principal: 15511 – Alojamiento en hoteles, Actividad Secundaria: 15611- Expendio a la mesa comidas preparadas»; «Documento que con mucha claridad se observa trato (sic) de ser falseado al cambiarle con lapicero el número 9 en la dirección que aparece en el documento como dirección del domicilio principal y dirección para notificación judicial por el número 5 (Alteración que equivale a una falsificación documental)».

2.3. Explicó que «los estados financieros aportados son dados para el Hotel Roger Confort donde F. (sic) como dirección del hotel la TV 15 #34-19 Barrio El Veinte de Julio 6334549 – 3204442344 Yopal – Casanare; cuando la verdadera dirección del hotel es TV 15 # 34-15 y para este aparece como nombre o razón social V.P.J.Y. y no F.A.P.B.»; por lo que, a su juicio, el señor F.A.P.B. carece de legitimación para solicitar la reorganización empresarial, y en consecuencia, debe declararse la nulidad y rechazo de la admisión.

2.4. Por último, el gestor ataca los asientos contables presentados para la solicitud de reorganización empresarial, que dan cuenta «de actividades en fechas en que el negocio como tal no existía, pues su matrícula inicio (sic) con fecha febrero 05 de 2018».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal informó las actuaciones adelantadas ante su despacho (folio 119 cuaderno 1)

  1. El señor H.R.G., acreedor inicial del señor F.A.P.B., reiteró los argumentos contenidos en el escrito genitor de este trámite constitucional, e insistió en que la acción de insolvencia presentada por dicho señor no cumple los requisitos legales (folios 121-12 cuaderno 1)

3. El señor F.A.P.B. dio contestación a la demanda tutelar y señaló que no existe ninguna vulneración a los derechos del accionante; precisó que «los documentos son ciertos, la existencia de [su] negocio es real, material y actualmente abierto al público prestando los servicios que obran en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, así como en el RUT y demás documentos que lo pueden certificar. Pues la Cámara de Comercio de Yopal se equivocó en la digitación de la dirección razón por la cual se hizo el cambio el día de hoy como se podrá evidenciar» (folios 125-128 cuaderno 1).

4. El señor J.Y.V.P. manifestó que «no labora con la razón social Hotel Roger Confort Yopal y menos en ese hotel, puedo decir y afirmar que ese hotel que aparece en la transversal 15 número 34-15 es del señor F.A.P.B., solo me dedico a mis estudios en la universidad de Santander la carrera de ingeniería industrial […]. // Además de conocer al señor P.B. puedo manifestar que es una persona de buena fe» (folio 131 cuaderno 1).

5. El señor W. de J.C.A., acreedor del señor F.A.P.B. en hipoteca de segundo grado y como demandante acumulado en el proceso ejecutivo con garantía real que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, estimó que le resulta asombroso e indigno ver como el deudor en su afán de continuar evadiendo su responsabilidad pretende ahora acceder al trámite de reorganización empresarial; además, reitera los argumentos de la acción de tutela (folios 132-134 cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó la salvaguarda al considerar que «por estar apenas iniciando y la clase de providencia que es, dentro del mencionado proceso [el gestor] tiene la oportunidad de expresar los argumentos que ahí ha consignado, como quiera que ya su proceso ejecutivo queda integrado al de reorganización empresarial. Se reitera. T. apenas del auto admisorio, el que para su emisión exige solamente el cumplimiento de ciertas formalidades, mal podría revocarse mediante esta excepcional acción, solo porque existe al parecer una información incorrecta o falsificada, según dice...

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