SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73421 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73421 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73421
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2861-2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2861-2019

Radicación n.° 73421

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.C.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.L.C.M. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, las mesadas causadas, los intereses moratorios e indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de octubre de 1956, razón por la que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que durante su vida laboral aportó al ISS más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión de vejez; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, quien se la negó, mediante Resolución 100528 de 2012, aduciendo que no cumplía con la densidad de semanas prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normatividad que le era aplicable por haber perdido el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que las normas y tratados internacionales refieren a los principios de progresividad y seguridad jurídica en protección a las expectativas legítimas y los derechos en curso de adquisición; que el derecho a pensionarse constituye una expectativa legítima, la cual debe ser protegida, máxime que el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoció los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, no regresividad y seguridad social.

Indicó que el Acto Legislativo tuvo como único fin salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y seguridad social y que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios porque la pensión se ha negado de manera injustificada.

Mediante providencia del 12 de junio de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, tuvo por no contestada la demanda (f.º 45).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, decidió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la demandante, y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de julio de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la decisión del a quo y no imponer costas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si la actora era beneficiaria o no del régimen de transición pensional y, en caso positivo, si contaba con la densidad de cotizaciones requerida para acceder a su derecho pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Al efecto consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba el régimen de transición pensional en favor de las mujeres que contaban con 35 o más años de edad o con 15 o más años de servicios a la vigencia del sistema general de pensiones; que dicha norma, en uno de sus últimos incisos, señalaba lo que sigue:

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres no será aplicable cuando estás personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Afirmó que en el caso de estudio, la demandante nació el 23 de octubre de 1956, según el documento de folio 12 del expediente, lo que significaba que, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen pensional, ella contaba con más de 35 años de edad, siendo, en principio, beneficiaria del régimen de transición pensional; sin embargo para que continuara en dicho régimen debía haber acreditado que cumplió con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el que en su parágrafo transitorio 4, dice lo siguiente:

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Luego, el ad quem afirmó que todo Acto Legislativo implica una reforma a la Constitución Política y, por lo tanto, era de obligatorio cumplimiento y no podía, en consecuencia, ser objeto de excepción de inaplicabilidad; por consiguiente, no era posible acceder a la petición del actor en el sentido de que no se debía aplicar esa norma por haber sido regresiva a sus derechos.

Manifestó que, además, la demandante, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, no era dueña de un derecho adquirido por haber sido beneficiaria del régimen de transición pensional, ya que el derecho a la pensión de vejez se adquiere cuando se acreditan los requisitos de edad y semanas cotizadas propias de la norma aplicable y, por lo mismo, dicho Acto Legislativo mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014 para quienes acreditaran la condición de 750 semanas cotizadas, «cosa que como quedó anotado anteriormente, mejor dicho, por la juez de primera instancia, no ocurrió en este caso».

Discurrió que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 consagra como requisitos para la pensión de vejez 55 años de edad, si se trata de mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado 1000 en cualquier tiempo, pero que al realizar el conteo de semanas de la historia laboral (f.º 60) encontró que «esta para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 738 semanas cotizadas, es decir, menos de la 750 requeridas para cumplir con lo ordenado en el acto en mención». Acto seguido el Tribunal dijo lo siguiente:

[…] la Sala se permite aclarar que, aunque en dicha historia laboral aparecen periodos en mora del empleador, se observa que en el total de semanas tales periodos fueron contabilizados y únicamente encuentra la sala que no fueron tenidos en consideración los meses de noviembre 1997, diciembre de 1998, y enero y diciembre de 1999, que suman 15.2 85 semanas, pero que en cambio, si fueron tenidos en cuenta por esta Sala de decisión y, aun así, el valor total de semanas arroja 738 semanas, repito al 29 de julio del año 2005; que tampoco cumplió la demandante con los requisitos del Decreto 758 1990 el 31 de julio de 2010, ya que está cumplió los 55 años de edad el 23 de octubre de 2011, según documento de folio 12 del expediente.

De acuerdo con lo anteriormente explicado concluyó que la accionante no tenía derecho a que se le estudiara su pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, es decir, que debía analizarse su prestación bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, el cual citó in extenso. Acto seguido manifestó que la demandante tampoco logró acreditar la densidad de cotizaciones prevista en dicha disposición, pues en toda su vida laboral apenas contó con 912.42 semanas, incluidas las semanas en mora, valores que no le permitían acceder a la pensión de vejez suplicada y, por tanto, debía confirmar la sentencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y los que se resolverán de...

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