SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54618 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54618 del 05-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54618
Fecha05 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3145-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3145-2019

Radicación n.° 54618

Acta extraordinaria 24

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por J.A. CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la NACIÓN –MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en los procesos radicados «1100131050182016-00659-01» y «110013050302011-00808-00».

  1. ANTECEDENTES

Acude el accionante al mecanismo constitucional, ante su inconformidad por las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 1100131050182016-00659-01 en contra de la Nación – Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible-, la de primera instancia, expedida por el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 10 de mayo de 2018; y, la de segunda instancia, correspondiente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 15 de agosto de 2018, que confirmó la providencia de primer grado.

Informó el gestor del resguardo, que en el año 2011 inició proceso ordinario laboral a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE- y el ISS, con radicación No. «110013050302011-00808-00»; que el 23 de mayo de 2012, el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la parte accionada de las pretensiones incoadas; que el 26 de junio de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. adicionó el fallo recurrido, en el sentido de «declarar fundada la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO».

Expuso, que al cumplir los 60 años de edad (1º de abril de 2016), inició nuevamente proceso ordinario laboral, teniendo como soporte el cumplimiento del periodo de tiempo necesario para que no prosperara la excepción de «petición antes de tiempo», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. «1100131050182016-00659-00» en el que solicitó, que se le reconociera y pagara la pensión contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993 parágrafo 3.

El censor continúa manifestando, que mediante auto del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, no se pronunció sobre las pretensiones elevadas, limitándose a declarar probada la «EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA»; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante auto del 15 de agosto igual.

Alega, que si bien existió identidad de partes, pues en ambos procesos, son las mismas personas tanto demandantes como demandados, al tiempo que se configura la identidad de objeto en lo que respecta a las pretensiones, «no existe identidad de causa», toda vez que, «en el primer proceso», no se pudo llegar a un fallo de fondo sobre todas las súplicas incoadas, en tanto fue declarada la excepción de «petición antes de tiempo», y luego, de un cambio de los fundamentos de hecho, presentó una «nueva» demanda.

Considera el actor, que las providencias emitidas en las instancias «vulneran los derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la vida digna y la protección especial a las personas de la tercera edad»; que en su sentir se configuran varias vías de hecho, entre ellas «defecto sustantivo, defecto factico negativo, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente».

Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «1100131050182016-0065900»; y corrió el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción como dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

En su debida oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó, que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia del 15 de agosto de 2018, dentro del Proceso Ordinario Laboral objeto de queja, y la cual, se encuentra en firme; señaló, que envió el expediente al juzgado de origen, el 22 de agosto de 2018 por oficio «7004».

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en su contestación indica, que cursó en ese Despacho el proceso 2016-659, donde se declaró probada la excepción de «Cosa Juzgada» propuesta por la parte demandada, en audiencia del 10 de mayo de 2018, decisión que fue objeto de apelación; y confirmada en su integridad por el Superior Jerárquico, el 15 de agosto de 2018.

Advirtió, que el accionante tenía a su alcance todos los medios procesales para acometer la referida determinación, como bien lo hizo, por lo que considera, que este no es el escenario para debatir pruebas que fueron valoradas por el juez natural de la causa. Solicitó en consecuencia, que sean desestimadas las pretensiones presentadas por el accionante, ya que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

El Ministerio del Medio Ambiente – MINAMBIENTE- manifestó, que tanto la Sala Laboral del Tribunal como el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, fallaron en derecho, decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, toda vez que lo que persigue, es que se condene a ese ente, a reconocer y pagar la pensión sanción objeto de discusión en ambos procesos.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, a la vida digna y a las «personas de la tercera edad», y en consecuencia «ordene dejar sin efectos las providencias de fechas, 10 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la decisión del 15 de agosto de 2018 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», para que en su lugar, se ordene a la autoridad competente, expida la providencia de reemplazo.

Como lo aducido por el accionante, se centra en la «vulneración al derecho fundamental al debido proceso», debe precisar esta Sala de la Corte, que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la...

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