SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00023-01 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00023-01 del 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002019-00023-01
Fecha04 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4322-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4322-2019

Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00023-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 4 de marzo de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la salvaguarda de J.N.L.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los partícipes en la radicación 2008-00805.

ANTECEDENTES

1. El actor suplicó la protección del debido proceso, presuntamente infringido por el querellado, y pidió que, en consecuencia, se le ordene «reconsiderar, modificar, impartir y/o decretar la confirmación del auto de 22 de octubre de 2018, en el que se negó la nulidad invocada por la parte demandada y se apruebe la almoneda».

2. En respaldo dijo que adquirió en subasta el inmueble licitado en el hipotecario 2008-00805 adelantado por el «Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto»; y que, antes de que fuera aprobada tal enajenación, D.A.P.A., propietario inscrito, imploró la «nulidad procesal», denegada por el funcionario de primer nivel (22. Oct. 2018) y decretada por el ente recriminado (24. Ene. 2019) a pesar que su invocación fue intempestiva.

3. El «Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto» historió su labor e hizo saber que «el 13 de marzo de 2013 se vinculó a D.A.P.A., en calidad de último propietario del bien y se dispuso su emplazamiento, habiendo sido asistido por curador ad litem designado el 7 de mayo de 2013»; reseñó también que «el 13 de marzo de 2018 se remató el predio cautelado y se adjudicó a un tercero». Por último, añadió que «el 20 de marzo de 2018 D.A.P.A., F.H.C.R. y P.M.A.G. alegaron nulidad», desoída el 23 de octubre de 2018 y declarada en segunda instancia (folios 30 a 33, cuaderno 1).

El «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto» defendió su pronunciamiento y destacó que «accedió a lo alegado por D.A.P.A. porque halló configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º, artículo 133 del Código General del Proceso» (folios 68 y vto., cuaderno 1).

El demandante en el coactivo coadyuvó lo instado por el quejoso (folios 74 a 77, cuaderno 1).

D.A.P.A. se opuso a la prosperidad del auxilio por no observar mácula que subsanar (folios 81 a 85, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el ruego tras deducir que no hay yerro que superar, pues la postura atacada está fundada en un discernimiento respetable (folios 87 a 92, cuaderno 1).

5. Impugnó el inconforme aduciendo que se impuso la jurisprudencia sobre la ley (folio 102, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. El discrepante confronta la providencia de 24 de enero de 2019, en la que el despacho censurado abolió lo tramitado a partir del 7 de mayo de 2013 en el compulsorio seguido, entre otros, contra D.A.P., tras colegir que desde entonces se le quebrantó el «debido proceso» al haber sido indebidamente convocado al certamen, en concreto, porque el edicto con el cual se surtió su emplazamiento se publicó en un diario distinto al indicado por el iudex, lo que, según adveró, tradujo un desconocimiento colosal de las reglas de enjuiciamiento previstas para la debida realización de tal acto de comunicación indirecta.

Específicamente, el juzgador exteriorizó que

(…) por auto de 13 de marzo de 2013, después de haber proferido sentencia que definiera las excepciones de mérito propuestas por uno de los demandados, el fallador de instancia dispuso vincular al proceso en calidad de último propietario y demandado a D.A.P.A., otorgando el mismo término que se concedió a los demandados iniciales para contestar la demanda. En igual medida y en razón de que la parte ejecutante afirmó desconocer la dirección o residencia del propietario del inmueble se dispuso su emplazamiento de acuerdo con el artículo 318 del C. de P.C., aplicable para la época, publicando el respectivo edicto en las emisoras “Ecos de Pasto” y “Ondas del Mayo”, y/o en los diarios de circulación nacional “El Espectador” o “El Tiempo”.

Sin embargo, revisado el expediente se observa que la parte interesada surtió el emplazamiento ordenado a través del diario “La República”, pasando por alto las indicaciones impartidas por el titular del Juzgado y contrariando lo dispuesto por el artículo 318 del C. de P.C., que estipula que la parte interesada en realizar el emplazamiento, surtirá su publicación a través de “uno de los medios de comunicación expresamente señalados por el juez”. Se reitera, la parte actora practicó el emplazamiento en un diario distinto a los señalados en el auto que dispuso su práctica.

Con base en esta intelección «anuló» lo acontecido a partir de 7 de mayo de 2013, pero únicamente a favor de D.A.P.A., relievando que así debía ocurrir porque «los demandados restantes fueron notificados en debida forma y comparecieron al proceso».

Como se puede ver, la tesis sobre la que se edificó la salida...

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