SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106431 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106431 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106431
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13122-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13122-2019

Radicación n.° 106431

(Aprobación Acta No. 232)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

I. VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por C.M.N., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de julio de 2019, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como tercero con intereses legítimo dentro de la presente acción.

II. ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[1]

La quejosa, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas.

Para el efecto, señala que la señora L.d.C.V.M., en calidad de cónyuge supérstite del señor E.N.G.C., el 17 de marzo de 2014, promovió demanda ordinaria laboral contra la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, representada en su momento por R.R. de Jordán, o quien haga sus veces al momento del traslado de la demanda, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo laborado en dicha Notaría, entre el 23 de junio de 1987, y hasta el 11 de noviembre de 1990, fecha en que falleció el señor G.C., y cuyo vínculo contractual se dio con R.H. quien ostentaba el cargo de notario para dicha época.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, quien por medio del auto de fecha 23 de mayo de 2014, ordenó la notificación a la Notaría Quinta de Barranquilla, a través de R.R.J., aviso que con guía 0339345 certificada por DISTRIENVIOS S.A.S, fue devuelto con la anotación «no labora en dirección».

Relata que el Juzgado de conocimiento, con auto del 1º de octubre de 2014, dio por no contestada la demanda, y que mediante escrito del 27 de octubre de 2014, solicitó la nulidad contra el auto admisorio de la demanda, por indebida notificación del demandado «ya que la notificación por aviso había sido dirigida contra R.R. de Jordán, el cual fue devuelto (…) y numeral 8º de dicho libelo, se solicitó el emplazamiento de las personas (…) que debieron ser citados como partes, en este caso al doctor R.H. quien había sido el empleador del señor E.N.G.C. (q.e.p.d.) y no la Notaría C.M.N.».

Indica que el A quo, en virtud del proveído de 18 de diciembre de 2014, declaró la nulidad, al considerar que existió una indebida notificación del demandado, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de agosto de 2018, al considerar que «la nulidad debió presentarse como excepción en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso».

Que en cumplimiento de lo anterior, el Juez de primer grado, procedió al dictar sentencia el 7 de diciembre de 2018, condenado a la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla, «a pagar a CAJANAL, hoy UGPP, los aportes a la seguridad social de septiembre a diciembre de 1984, enero a diciembre de 1985, enero a diciembre de 1986, de enero a diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988, enero a diciembre de 1990, faltando aportes de marzo a agosto de 1984, aportes de noviembre y diciembre de 1985, aportes de noviembre y diciembre de 1986 y de enero a febrero de 1987», providencia contra la cual no fue interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes.

Reprocha la accionante, que al interior del referido proceso, las autoridades judiciales incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, en razón a que como parte demandada no fue notificada en debida forma, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa, así mismo que no se integró «el litisconsorcio necesario con R.H., quien había sido la persona natural que contrató al señor E.N.G.C..

Finalmente, expuso que de acuerdo con la normatividad que regula el notariado en Colombia, los notarios son particulares que prestan de forma permanente la función pública de notariado, bajo la figura de la descentralización por colaboración, por lo que el notario, es una persona natural y por ende la oficina no cuenta con personería jurídica, y por ende «no se puede llagara allá con la figura de la sustitución patronal que establece el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, si a eso se quiere llegar para proteger en un determinado momento la Seguridad Social, pero debe ser complementado con el artículo 68 de la misma obra que señala claramente la responsabilidad del empleador sustituto».

Por lo anterior, requirió se le ordene al Juzgado Primero Laboral del...

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