SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00400-01 del 13-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00400-01 del 13-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00400-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12451-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12451-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00400-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por J.A.C.M. frente a los Juzgados Quinto de Familia y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos promovido por N.E.C.D. en contra del aquí actor, con radicado nº 2017-750.

  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, y derechos de los niños, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que con ocasión del aludido proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra, en oficio de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá comunicó a su pagador en el Ministerio de Trabajo, el “embargo” y retención del 16.66% de su salario, con el objeto de cubrir la cuota alimentaria a favor de N.E.C.D., y como abono a la obligación por mesadas atrasadas y causadas.

Afirma que adicional a lo anterior, le fue gravada su cuenta de ahorros de nómina en Bancolombia, circunstancia que afecta su mínimo vital, en tanto no puede cubrir las necesidades básicas de su familia, pues con dichos descuentos, no recibe ningún ingreso.

Alega que aun cuando el 7 de junio pasado, elevó “derecho de petición” al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, poniendo en conocimiento la anterior situación, no ha recibido respuesta.

3. Pide, en concreto, el levantamiento de la medida cautelar decretada respecto del enunciado producto financiero (fols. 1 a 5).

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, señaló que remitió las diligencias a los estrados de ejecución en asuntos de familia, desde el 5 de marzo de 2018 (fol. 49).

2. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, indició que corrigió el error cometido al decretar el “embargo” sobre la aludida “cuenta de nómina” del aquí tutelante, disponiendo el levantamiento del mismo (fol. 51).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio por configurarse un hecho superado, pues la situación que generó la interposición del amparo ya fue enmendada por el estrado confutado (fols. 65 a 72).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en la vulneración alegada (fol. 73).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante cuestiona que al interior del aludido proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra, se dispuso el “embargo” de su “cuenta de nómina”, aun cuando con ocasión del mismo asunto se encuentra vigente la retención de un porcentaje de su salario, razón por la cual solicita que, a través de este mecanismo de protección, se ordene el levantamiento de la cautela respecto del referido producto financiero, pues dicho gravamen ha afectado su mínimo vital y el de su familia.

2. De entrada se advierte el fracaso del amparo, pues revisadas las pruebas aquí allegadas, se advierte que por auto de 26 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta de nómina de Bancolombia, de la cual, el aquí tutelante es titular, disponiendo, asimismo, la devolución a favor de éste, de los depósitos judiciales consignados por la prenombrada entidad financiera.

Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, de manera que administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.

Con relación a la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

(…)“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[6], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles...

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