SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75323 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842340476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75323 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente75323
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL008-2020

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL008-2020

Radicación n.° 75323

Acta 1

B.D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de abril de 2016, en el proceso que instauró en su contra G.M.S.

I. ANTECEDENTES

G.M.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales – hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A., (fl.°3 a 13, subsanada de fl.°196 a 198), con el fin de que se declarara que: entre las partes existió un contrato de trabajo, la terminación fue sin justa causa, por ende, debía disponerse el reintegro del trabajador, y en caso de no prosperar ésta última, se ordenara la indemnización por despido contemplada en la convención colectiva de trabajo, la sanción moratoria, el auxilio de cesantía, y la indexación. En subsidio de la indemnización extralegal, requirió la contemplada en la ley.

Solicitó que «en el evento de considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo con el ISS (…) condenar al pago de la indemnización por despido convencional o legal con respecto de cada uno de ellos, así como las cesantías y la indemnización moratoria o en defecto de ésta última la indexación».

Así mismo requirió la nivelación salarial con los profesionales del ISS, el aumento de salario para el periodo comprendido de 2000 a 2009, según lo reconocido por la pasiva a sus trabajadores, la indemnización del lucro cesante y daño emergente, y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, explicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales entre el 13 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre de 2008, celebrando durante este tiempo de manera continua un total de 28 contratos de prestación de servicios.

Explicó que inicialmente se vinculó como técnico de servicios administrativos II, como profesional de relaciones internacionales, y fue enviado a la EPS del ISS, para que fuera instruido de sus funciones, y posteriormente, de la Gerencia del ISS, lo remitieron al Departamento Financiero, bajo las órdenes de un superior jerárquico, quien le indicó que debía cumplir un horario, que era de 8 a.m., a 12m., luego una hora de almuerzo, y la jornada de la tarde de 2p.m., a 5 p.m.

Expuso que el 3 de febrero de 2000, la jefe asignada, le informó que habían modificado su cargo, y por «disposición del Departamento Financiero se llevó a cabo una rotación de labores y funciones», asignándole un lugar de trabajo en el edificio Cudecom, en donde fue recibido por el respectivo jefe del «área de cuentas por pagar, sección de Auditoría Médica», en donde le fueron asignadas como funciones la revisión de cuentas médicas, «que debía realizar elaborando certificados de pago, realizando informes de la revisión, notificación de objeciones a las entidades, elaboración de certificados de pago iniciales y definitivos, así mismo debía aplicar manuales y normatividad relativa a cuentas médicas».

Manifestó que el horario de trabajo fue reiterado en circular 474 de 6 de febrero de 2002, dirigida por el presidente del ISS, y luego replicada por el Gerente Seccional en memorando GEPS 0143 de 2002.

Adujo que el ISS, siempre lo trató como a un funcionario más de la planta de personal, por cuanto debía cumplir horario, lo envió a capacitaciones permanentes, así como a un seminario sobre regulación de tarifas, en donde le fue expedida una constancia figura como funcionario.

Dijo que aunque fungió como trabajador del ISS, jamás recibió el pago de derechos legales y extralegales, a los cuales tenía derecho, por cuanto el sindicato de trabajadores de dicha entidad, tenía carácter mayoritario.

En lo concerniente al pago de los honorarios, explicó que inicialmente le ordenaron abrir una cuenta en COLPATRIA, y luego en COLMENA, recibiendo como suma inicial $1.021.000, y a finales de octubre de 2008, devengó $1.141.784.

Manifestó que el 16 de septiembre de 2009, radicó ante el ISS, derecho de petición, en el que solicitó el pago de sus acreencias laborales, y el día 23 de octubre del mismo año, recibió respuesta negativa.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda (fl.°201 a 206). En cuanto a los hechos aceptó: la fecha inicial y final del vínculo, la actividad en la EPS, la celebración de 28 contratos de prestación de servicios, las funciones de técnico administrativo II, la terminación unilateral por parte del ISS, la reclamación administrativa, la falta de pago de las acreencias legales y extralegales, y el pago de aportes a la seguridad social por parte del actor.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, cosa juzgada, y las que denominó: caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, buena fe, falta de causa para pedir, y presunción de legalidad de los actos administrativos.

Argumentó en los fundamentos de derecho de la defensa, que «hay que tener en cuenta que el contrato celebrado entre el ISS y el señor (…) correspondía a un contrato de prestación de servicios profesionales», y que la entidad actuó dentro de los parámetros de la buena fe, de acuerdo con el artículo 83 de la CN.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (CD a f.º 290 del expediente), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la convocada a juicio, aquellos derechos laborales que se generaron con anterioridad al 16 de septiembre del año 2006, se encuentran prescritos a excepción de las vacaciones, cuya contabilización se contó hacia atrás, es decir dejar cualquier tipo de efecto sobre este derecho laboral que se ha generado con anterioridad al 16 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: este estrado judicial considera que no resultan procedentes la totalidad de excepciones propuestas por la convocada a juicio, que se dirigían inequívocamente a contrarrestar la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte demandante, atenderán entonces para ello lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a que ciertamente, sostuvo con el señor (…) un contrato de trabajo que se materializó del día 13 de diciembre del año 1999 al 31 de octubre del año 2008.

CUARTO: Consecuente de lo anterior el despacho se dispone CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del demandante las siguientes sumas:

- Por concepto de indemnización por despido injusto legal $5.708.920.

- Por cesantías $9.665.619.

- Por intereses a las cesantías $291.154.

- Por vacaciones $1.714.506.

- Por primas legales $2.426.291.

En lo que hace referencia a la indemnización moratoria, el Despacho la declara procedente dispone CONDENAR a la convocada, en tal sentido, así las cosas, a partir del día 25 de marzo del año 2009 hasta el momento en que se materialice el acta de liquidación del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, se condenará a la convocada a juicio a la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entonces de manera concreta y como quiera que el último salario resultaba ser de $1.141.784, para establecer que durante este lapso a partir del 25 de marzo de 2009, se ha generado a su favor por cada día de retardo la suma equivalente a $38.059.46, si fenecida la entidad convocada a juicio no se ha materializado el pago de las acreencias laborales a que he hecho referencia se generan a su favor sobre estos valores la suma equivalente a los intereses moratorios para tal efecto que certifique la Superintendencia financiera para créditos de consumo y ordinarios hasta el momento en que se materialice el pago.

QUINTO: consecuente con la anterior declaración, se impone DECLARAR PROBADA LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, con relación a las reclamaciones sobre: NIVELACIÓN SALARIAL, INDMENIZACIÓN POR DESPIDO...

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