SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00108-01 del 13-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00108-01 del 13-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Septiembre 2019
Número de expedienteT 4100122140002019-00108-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12380-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12380-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00108-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la salvaguarda promovida por M.G.V. a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, antes Décimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado N°2013-00146-00, incoado por Agropecuaria Horizonte S.A. contra M.A.V.G., J.V.G. y la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La impulsora junto con M.A.V. y J.V.G., suscribieron un pagaré en blanco con carta de instrucciones, por $46.075.586 a favor de Agrocopecuaria Horizonte S.A.

Aun cuando Villarreal Gordo falleció el 24 de octubre de 2010, la acreedora procedió a llenar en forma irregular los citados documentos, pues en éstos estimó, erradamente que fueron firmados por todos los deudores el 18 de mayo de 2012, con fecha de exigibilidad el 30 de octubre siguiente.

La mencionada empresa presentó el título para su cobro respecto a la petente, M.A.V. y el finado J.V.G. ante el estrado municipal confutado, quien mediante auto de 22 de marzo de 2013 libró orden compulsiva hacia ellos.

Enterada del coercitivo, arguye la aquí reclamante, planteó, oportunamente, reposición frente al citado proveído y excepciones de mérito. Ambos medios se fundaron, de un lado, en la incoherencia e incertidumbre del cartulario, porque las calendas de creación y exigibilidad del mismo eran de data posterior a la muerte de uno de los obligados y, de otro, en el pago del crédito.

Sin embargo, los medios defensivos de la actora fueron desestimados por el despacho municipal atacado, pues en pronunciamiento de 27 de agosto de 2018, decretó seguir adelante con el compulsivo.

Frente a la anterior providencia, la gestora impetró recurso de apelación; empero, la autoridad del circuito fustigada, en fallo de 18 de enero de 2019, la confirmó, por cuanto no existió tacha de falsedad sobre las rúbricas plasmadas en el título.

Para la accionante, las decisiones criticadas lesionan sus garantías fundamentales, en especial la de primera instancia, por cuanto se adoptaron al margen de las evidencias adosadas al proceso, concretamente aquéllas relativas al deceso de Villarreal Gordo y a los documentos base de la ejecución.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la sentencia adoptada por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, antes Décimo Civil Municipal de Neiva y, en consecuencia, indicarle a ese estrado “(…) cuál debe ser el sentido del fallo (…) acced[iendo] a las excepciones [de fondo] propuestas (…)”[1].

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Los despachos cuestionados, por separado, predicaron no haber violentado prerrogativa alguna en el decurso criticado (fols. 233 y 236 C1).

2. Los demás vinculados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el amparo porque en su sentir, la oficina judicial del circuito atacada se limitó a trascribir apartes del documento que autorizaba el llenado del pagaré ejecutado, pues

“(…) este no era el problema jurídico central que se planteaba, cual era, establecer si la irregularidad respecto de la firma de la carta de instrucciones y del pagaré en una fecha posterior a la muerte de J.V.G. afectaba de inexistencia al título valor y si invalidaba por comunicabilidad (sic) la exigibilidad de la obligación a cargo de los demás signatarios y obligados cambiarios (…)”.

Seguidamente, el tribunal precisó el deber oficioso en cabeza de los juzgadores para realizar el control de legalidad al título, inclusive, al momento de emitir la decisión de segunda instancia, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para finalmente recalcar lo siguiente:

“(…) [C]omo el disenso en tutela apunta a refutar la valoración probatoria respecto de la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 784 del Código de Comercio, basta con precisar que la consecuencia inescindible del amparo (…), es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, lo que impone al juez de la causa realizar un análisis panorámico de los reparos concretos contenidos en el escrito de apelación, bajo los principios de independencia y autonomía judicial que le asisten, de ahí que no haya necesidad (…) de realizar el estudio de fondo en relación con éste tópico (…)”

Por lo expuesto, accedió al auxilio implorado y ordenó al estrado del circuito fustigado

“(…) dentro de los días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo fallo en el que resuelva en forma plena la controversia planteada en el recurso de apelación incoado por la ejecutada [aquí accionante] (…)[2].

1.3. La impugnación

La impetró la reclamante porque, si bien comparte lo resuelto frente al ad quem confutado, la orden de amparo debe extenderse al fallo de primer grado emitido en el juicio acusado, pues éste se ocupó de la exigibilidad del título, sin tener en cuenta que el mismo se llenó en forma irregular y, por ello, también debe infirmarse (fols. 265 y 266, C1).

2. CONSIDERACIONES

  1. La cuestión planteada a la Corte estriba en determinar si en las sentencias de 27 de agosto de 2018 y 18 de enero de 2019, proferidas por los estrados censurados, existió la transgresión denunciada al no ponderarse, según la actora, que el pagaré firmado en blanco se llenó desatendiendo las instrucciones de los obligados

2. D., ha de indicarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia materia de esta súplica constitucional.

Para proveer, se destaca que el ad quem, sobre el tema central de la contienda, señaló lo siguiente:

“(…) [L]a carta de instrucciones dejada por [el] deudor (…) J.V.G., el día 16 de julio de 2012, en la cual se consignó [que] (…) la fecha de suscripción del pagaré que surja de la aplicación de éstas instrucciones será la misma fecha de suscripción del presente documento. Sin lugar duda, la fecha (…) del título anexo y la fecha de suscripción de la carta de instrucciones es la misma 16 de julio de 2012, por lo que (…) en cuanto a su fecha de creación sí fue llenado conforme a las instrucciones dejadas por los ejecutados, pues recuérdese que nada obsta para que el deudor fallecido haya dejado [indicaciones] que sobrevienen aún después de su muerte (…)”[3].

Para la Corte es clara la incursión en la violación denunciada, pues si Villarreal Gordo falleció el 24 de octubre de 2010[4], el cuestionamiento al llenado del pagaré en blanco con una calenda de creación del título, luego de 2 años de su deceso, según obra en los documentos cuestionados, pone en entredicho, seriamente, el acatamiento de las de los demás.

En tal medida, la acreditación de la muerte de aquél, atacaba su voluntad de plasmar la calenda de creación y vencimiento respecto al plazo para el pago del cartulario, en la data que se anotó.

Sin embargo, el estrado acusado no tuvo en cuenta que en la demanda ejecutiva se indicó que el título valor fue suscrito por Villarreal Gordo junto con la aquí suplicante el 18 de mayo de 2012, tras llevar dos (2) años muerto.

No se analizó la conducta procesal del extremo ejecutante, cuando desistió de las pretensiones respecto a ese demandado, luego de...

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