SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66603 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66603 del 12-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5176-2019
Fecha12 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5176-2019

Radicación n.° 66603

Acta 40

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. hoy PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió LUZ E.V.G., en nombre propio y en representación de sus hijos GETV y MATV, a las recurrentes y a INTEGRAL DE SEGURIDAD LTDA.

I. ANTECEDENTES

LUZ E.V.G., en nombre propio y en representación de sus hijos GETV y MATV, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., y a INTEGRAL DE SEGURIDAD LTDA para que se declarara que ella y sus menores tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite y descendientes del afiliado M.A.T.C.; que, en consecuencia, se condenara a su pago, a partir del 9 de octubre de 2003, junto con los incrementos, reajustes legales y lo que resultare probado, más las costas.

N., que M.A.T.C., laboró para INTEGRAL DE SEGURIDAD LTDA., desde el 8 de octubre de 1997 hasta el 8 de octubre de 2003, mediante un contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de supervisor, devengando como último salario mensual la suma de $676.877,oo; que aportaba a seguridad social en salud a SUSALUD, a pensiones a la AFP SANTANDER, en riesgos laborales a la ARP COLPATRIA y para subsidios a CONFAMILIAR; que INTEGRAL DE SEGURIDAD LTDA. le descontaba al trabajador, de su nómina, los rubros del sistema de seguridad social integral; que falleció el 9 de octubre de 2003, prestando sus servicios a la empresa accionada; que el servidor cotizó al ISS y luego fue trasladado a la AFP SANTANDER, hasta su deceso.

Dijo, que solicitó a esta administradora la sustitución pensional para ella y sus hijos menores; que en comunicación del 19 de octubre de 2004, recibida el día 25 siguiente, les fue negada, por incumplimiento de los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, no contar con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento; que esta información no fue verificada por la administradora; que devolvió los saldos de la cuenta individual del causante y, además, el bono pensional; que mediante acción de tutela fue reconocida la prestación; que ante la mora en el pago de las cotizaciones, la AFP SANTANDER S. A. debió efectuar las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador INTEGRAL DE SEGURIDAD LTDA (f.° 1 a 8 cuaderno del Juzgado).

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era su afiliado; que negó la pensión, porque el afiliado, al momento de su muerte, no se encontraba cotizando al sistema; que las aportaciones efectuadas ingresaron extemporáneamente, por lo que no son válidas para el reconocimiento de la pensión solicitada; que éste no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, ni cotizó el porcentaje de fidelidad requerido del 25 %, lo que significa que no cumplió las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no dejó causado el derecho a sus causahabientes.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, culpa exclusiva del empleador, «cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias que se demuestren dentro del proceso, nulidad, buena fe» (f.° 82 a 107, ibídem).

Adicionalmente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., que replicó la demanda y su vinculación como tercero al proceso, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones jurídicas y añadió que no le asistía derecho a la demandante en razón a que no se completaron los requisitos de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 231 a 237 ib).

La empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD LTDA., se hizo representar mediante curadora ad litem. En cuanto a las pretensiones sostuvo que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso; en relación con los hechos, aceptó la vinculación laboral del señor M.A.T.C., su deceso, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, la reclamación elevada por la parte actora, la respuesta dada por la AFP accionada, la devolución de saldos que hiciera esta última y lo concerniente a la acción de tutela impetrada; de los restantes dijo no constarle y no propuso excepciones (f.° 211 a 213, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. VIR S. A. (sic) a cancelar la pensión de sobreviviente a L.E.V.G. y a los menores GE Y MA TV, en su calidad de esposa e hijos respectivamente de M.A.T.C., con la condición que COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A responda por la suma adicional necesaria para completar el capital de dicha pensión

Esta pensión se debe cancelar en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual a partir del 10 de octubre de 2003, la cual se aumentará con el debido incremento legal anual. En un 50 % a los menores, en un 25 % a G.E.T.V. hasta el 16 de marzo de 2012, a MATV hasta el 11 de julio de 2014. Para los hijos el derecho se extiende hasta los 25 años siempre y cuando exista incapacidad laboral por razón de sus estudios. Cuando faltare G.E., el porcentaje de M.A. será del 50 %, y cuando faltare M.A. el porcentaje de GLORIA ELENA será del 50 %. Cuando faltare los hijos el porcentaje de LUZ ELENA VEGA GUERRERO será el 100 %, y cuando faltare LUZ E.V. el porcentaje de los hijos con derecho será del 100 %.

SEGUNDO: A. al empleador INTEGRAL DE SEGURIDAD LTDA. de las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar al pago de intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida.

QUINTO: Como en este caso se manifestó que se cancelaron unas mesadas pensionales a consecuencia de una tutela concedida como mecanismo transitorio, la suma que se haya pagado a los demandantes por este concepto debe ser deducida.

[…] (f.° 340 a 347, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de octubre de 2013, al conocer la apelación de la demandada y de la llamada en garantía, confirmó la primera.

Afirmó, que dentro del plenario se encontraba acreditado que: i) el asegurado falleció el 9 de octubre de 2003, según consta a folio 13 del plenario; ii) que la señora L.E.V.G. era su cónyuge, según el registro civil de matrimonio (f.° 14 ibídem) y, iii) que los menores eran hijos de la pareja (f.° 15 y 16 ib).

Razonó, después de mencionar el interrogatorio de parte del representante legal de ING pensiones y cesantías (antes pensiones y cesantías SANTANDER), y la prueba documental allegada por la AFP SANTANDER S. A., que:

[…] aportó en las pruebas documentales (folio 115) análisis de cobertura y fidelidad y de los periodos de cotización a pensión comprendidos desde el año 2000 al 2002, con obviedad, se infiere que superan las 50 semanas de cotización, se advierte que el pago extemporáneo efectuado por el empleador, vale decir, aquel que se realiza por fuera del plazo ordinario establecido legalmente, y antes de que se produzca el siniestro, es decir, de que se concrete y materialice el riesgo, no es nulo ni tampoco ineficaz, en este caso se reitera, tratándose del empleador, se producirán las consecuencias jurídicas previstas en la Ley 100 de 1993, art. 23, este último supuesto fáctico acorde con la posición fijada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de Agosto de 2010 radicado 37.863 […].

De lo anterior se colige, que le asiste derecho al pago de la pensión de sobreviviente causada a...

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