SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102607 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102607 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteT 102607
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1603-2019

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP1603-2019

Radicación 102607

(Aprobado Acta No. 038)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por A.M.N.B. respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, La Superintendencia de Sociedades y Financiera, Splendor Flowers S.A.S. y el Grupo Empresarial Americaflor Fusionada S.A.S.

Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n° 2011-00276 adelantado por la accionante contra Splendor Flowers S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

ALBA M.N.B., manifestó que presentó derecho de petición ante la Superintendencia “delegada D.B.E.G., para obtener información sobre la restructuración de Splendor Flowers S.A.S. y convocar a audiencia para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de sentencia judiciales.

Agregó que, presentó demanda ante el Juzgado Civil de Funza, quien el 14 de diciembre de 2012 falló a su favor el pago de las acreencias laborales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante, ninguna de estas dos autoridades decretó medidas cautelares contra la demandada.

Por las anteriores razones, A.M.N.B. acudió a la acción de tutela con miras a que sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, “vías de hecho judicial”, igualdad y “derechos laborales”, y en consecuencia, solicitó i). cesen la vías de hecho cometidas por Juzgado Civil del Circuito de Funza y Tribunal superior del Distrito Judicial del Cundinamarca; ii) prevenir a la Superintendencia de Sociedades y Financiera para que vigilen y propendan por el cumplimiento “lo efectivo adquirido por superintendencia de sociedades capital fiducia en virtud de dicho acuerdo”, en especial las de tipo laboral y, en caso de persistir, “deberá exigir responsabilidades individuales a que haya lugar”; iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que si a ello hubiere lugar, investigue la conducta punible en que pudo incurrir el representante legal del Grupo Empresarial Americaflor Fusionada S.A.S.; y iv) ordenar a la Superintendencia de Sociedades que proceda a efectuar el pago correspondiente a cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria a la accionante.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

1. La Secretaria de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informó que el expediente radicado 252853103001201100276-02 promovido por la accionante contra C.I. Splendor Flowers Ltda, fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el 26 de septiembre de 2013 –oficio n° 1135-.

2. La Superintendencia Financiera, destacó que revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión documental _SOLIP_ y e sistema de Control de Procesos –ORION- no encontró queja o reclamación presentada por la accionante, según los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que está ante la falta de legitimación por pasiva, de ahí que al no existir la vulneración de derechos reclamad pide la negativa de la acción constitucional.

3. La Superintendencia de Sociedades, solicitó negar la acción de tutela por improcedente, puesto que revisado el expediente no cuenta con prueba de la petición elevada respecto de la acreencia que reclama, aunado a que falta claridad de los hechos respecto de las entidades accionadas.

Indicó que, conforme la ley de insolvencia, en el proceso de reorganización de la sociedad concursada, la actora debió estar atenta a cada una de las etapas procesales, pues es carga de las partes observar los autos que se notifican a través de estados y audiencias.

Resaltó que la accionante no puede pretender que esa entidad realice actuaciones fuera de su competencia, mas cuando se encuentra en la etapa de ejecución del acuerdo de reorganización, pues el juez del concurso no cuenta con la facultad de ordenar la inclusión de nuevas acreencias o exigir responsabilidades individuales.

Manifestó que sus competencias están en velar por el cumplimiento del acuerdo de reorganización acorde con la Ley 1126 de 2006, aprobado en la respectiva audiencia contenida en el acta 430-000347 de 26 de febrero de 2013,, por lo que “no es procedente que el juez del concurso contrarié el régimen concursal y vulnere del derecho de igualdad...

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