SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108088 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108088 del 26-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 108088
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16416-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP16416-2019

Radicación n.º 108088

Acta 315

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resolver la impugnación presentada por ORLANDO PEDREROS MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 89 Seccional de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y sus anexos, el 21 de junio de 2017 ORLANDO PEDREROS MUÑOZ denunció a L.A.A. por la presunta comisión del delito de constreñimiento ilegal.

La actuación fue asignada a la Fiscalía 89 Seccional de Cali que, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, dispuso el archivo de la misma. Para el efecto, argumentó que no existían elementos de conocimiento que permitieran advertir la configuración de alguna conducta punible, pues se evidenció que se trata de «un caso de mala convivencia ciudadana».

Además, advirtió al Inspector de Policía de Siloe que de considerarlo pertinente «aplique lo concerniente al incumplimiento del compromiso adquirido por las partes involucradas con fundamento a la medida correctiva de multa». Lo anterior, de conformidad con el artículo 27 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

A juicio del accionante la anterior determinación constituye vía de hecho, en razón a que no se adelantaron las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo, afirmó que no le fue notificada dicha decisión.

Por ende, pidió la protección de su prerrogativa al debido proceso, y en consecuencia, se ordene desarchivar la denuncia y requerir al ente acusador para que informe las labores de investigación efectuadas en el relacionado caso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 9 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

La Fiscalía 89 Seccional de Cali relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión que adoptó al interior de ésta.

Resaltó que se le comunicó dicha determinación al accionante y, por ende, el 10 de septiembre de 2019 ORLANDO PEDREROS MUÑOZ solicitó el desarchivo del proceso, petición que fue resuelta mediante oficio 20380-01-02-89-11868 del 25 de ese mes y año, en el cual se le aclaró que dicho requerimiento era procedente siempre y cuando surgieran nuevos elementos probatorios, conforme con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad denegó el amparo, tras encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto la pretensión del demandante debe formularse ante el juez de control de garantías, no el de tutela.

El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual el actor obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior concretamente su debido proceso.

La Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre la censura postulada, dado que el accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión.

En efecto, al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005)

La existencia de medios judiciales como los descritos tornan improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente:

“De acuerdo con la jurisprudencia de esta...

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