SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85097 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85097 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 85097
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9217-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL9217-2019

Radicación n.º 85097

Acta nº 023

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por N.D.C.P., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma CORPORACIÓN, trámite al cual se vincularon los intervinientes del proceso penal, objeto de queja.

  1. ANTECEDENTES

N.D.C.P., promovió la presenta acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la accionada.

Adujo, que ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el 23 de noviembre de 2017, se realizó audiencia previa de formulación de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, por los presuntos hechos ocurridos al interior del C.J.M., cargos a los que no se allanó, por lo que se impuso medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad.

Que el 12 de diciembre de esa misma anualidad, se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía 38 Seccional, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y el 17 de enero de 2018, se practicó la audiencia de acusación, el 14 de febrero la audiencia preparatoria, y el 02 de mayo de 2018, se dictó sentencia, condenándolo a la pena principal de 240 meses de prisión, y como pena accesoria, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, decisión que al ser impugnada por su apoderado, fue confirmada por el tribunal el 25 de septiembre de la misma anualidad.

Que formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, por proveído del 13 de marzo de 2019, la Sala Penal lo inadmitió; que le solicitó al Ministerio Publicó que presentara el mecanismo especial de insistencia, pero el 8 de abril de esta anualidad fue desestimada su petición.

A., que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pasó por alto los términos procesales, las etapas procesales, y el principio de celeridad, por cuanto anunció el sentido del fallo fuera del término que la ley contempla; «tiene una sentencia desde antes de agotar la etapa probatoria», y por «pretender que no se venzan los términos, por condenar a una persona sin el lleno de los requisitos, por el afán de cumplir estadísticas y por no cumplir con los principios de igualdad e imparcialidad».

En cuanto al tribunal, sostiene que no se apropió de los argumentos del recurso de apelación, y de las pruebas del proceso, incurriendo en los mismos errores a quo, pues a pesar de que trajo a colación los testimonios de la progenitora de la víctima, la orientadora, del rector, y de la coordinadora académica, de la institución educativa, tomó lo que le convino para fundar el fallo «y nada dice o entera, al menos a analizar las contradicciones en que incurre tanto la víctima como los demás testigos», pues de haberlo hecho «otra interpretación hubiere sacado y al menos la duda habría surgido y hubiera generado un fallo diferente». En síntesis, expresó que de nada le servía al tribunal relacionar una serie de afirmaciones de unos testigos, sino las analizaba en conjunto, y las evalúa adecuadamente.

De otra parte, muestra reproches frente a la defensa técnica que le ofrecieron sus apoderados en las instancias, y en sede de casación, por lo que considera que «en cierta manera ellos tienen responsabilidad» de que haya sido condenado.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se declarare que los despachos judiciales accionados, y sus apoderados, conculcaron las garantías constitucionales, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, que «proceda a dictar un nuevo fallo judicial en lo que en derecho corresponda, valorando individual y en conjunto las pruebas aportadas y practicadas en sede de juicio oral. Todo de conformidad con los estatutos procesales acá expuestos y al respecto por el debido proceso y a la administraciones justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción, ordenó enterar a todos los intervinientes en el proceso controvertido, y correr traslado de un día para que si a bien tenían se pronunciaran.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, indicó que se abstuvo de presentar el mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal, formulado por apoderado del condenado. Y que la decisión que resolvió la inadmisión del recurso extraordinario, se constituye en cosa juzgada, por lo que no podía el actor revivir un debate procesal legalmente concluido y finiquitado en las instancias previas.

El Fiscal 38 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, manifiesta que el accionante estaba buscando revivir toda la etapa del juicio oral, alegando que no le asistió el debido proceso como la falta de asistencia técnica, fenómeno que no era viable por esta vía, por cuanto ya le prescribió los mecanismos donde debía exponer su malestar.

El Magistrado Á.V.U., manifestó que por sentencia del 25 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó a C.P., a 240 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 23 de mayo de 2019, en el que denegó el amparo solicitado, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ahora accionante no hizo uso idóneo del recurso de casación formulado contra la sentencia ahora criticada, dado que fue por los yerros técnicos de la demanda presentada, que se generó su inadmisión. Agregó, que la ausencia de rigor técnico o de los requisitos legales al formular el cargo, para demostrar los yerros de la sentencia recurrida, no es tarea que se pueda ser superada por medio de la tutela, pues no es una herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante, en total desacuerdo con la decisión, la impugnó, insistiendo en el presunto prejuzgamiento del juzgado, porque a su juicio, sin haber agotado las pruebas de su defensa, ya tenía pre conceptualizado el fallo, «contradictorio, por demás». Asevera que por esa razón la juez, estaba inmersa en una serie de conductas, «presuntamente delictivas (Prevaricato por Acción)», disciplinarias y morales.

P. en que sí se cumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que agotó hasta el recurso extraordinario de casación, cosa distinta es que no había sido admitida la demanda.

En ese orden, solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se tutelen sus derechos, por haberse demostrado la vía de hecho, con la cual se han sido vulnerados mintiéndose en el tiempo, y que para reestablecerlos la única solución judicial al respecto era «decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo de la afectación […].

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar...

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