SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68108 del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68108 del 19-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Noviembre 2019
Número de expediente68108
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5210-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5210-2019

Radicación n.° 68108

Acta 41


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER MONTOYA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer M.A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se «[…] ordene a quien corresponda que le asiste el derecho […] a la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN por parte del Instituto del Seguro Social, teniendo como fundamento legal, en su totalidad la ley 33 de 1985, modificando la resolución por medio del cual se reconoció dicha prestacióny aplicando correctamente todo lo devengado en el último año de servicio» y que se decretara el reajuste de la pensión de vejez que devengaba.


Como consecuencia que se cancelara la diferencia entre el mayor valor obtenido y las mesadas devengadas, con los correspondientes ajustes legales actualizados en proporción al IPC anual, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios, la actualización monetaria y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus pretensiones señalando que trabajó para el municipio de Medellín desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2010, esto es, por más de 24 años, efectuando cotizaciones al entonces Instituto de Seguro Social (en adelante ISS), entre los años 1973 a 1984, por un total de 300 semanas.


Presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS en el año 2007, la cual fue resuelta favorablemente mediante la Resolución n.º 036397 del 12 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto por la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición. Mediante la Resolución n.º 017360 del 14 de septiembre de 2010, se ordenó su ingreso en nómina y se pagó la primera mesada el 18 de noviembre de ese año.


Manifestó que,


C. Es incógnito, que una entidad tan respetable después de aceptar la aplicación de la ley 33 de 1985 y también aceptar el monto de la pensión de jubilación solicitada por mi mandante, base su decisión en conceptos meramente personales y no legales, pues bien es sabido que estos no son de aplicación en esta clase de reclamaciones cuando se trata de una pensión ya que la misma está PLENAMENTE REGULADA EN LA LEY, siendo ella quien fija los requisitos que se deben seguir para su reconocimiento, ya que los antecedentes J. no pueden regular el reconocimiento de esta clase de prestación.


D. También es incógnito que después de ACEPTAR la aplicación de una norma (ley 33 de 1985), no una sentencia de tutela , luego al fin de cuentas se aleje por completo de esa aceptación y proceda a aplicar una norma que la realidades es que no se aplica a mi mandante como lo es: EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, LOS ARTÍCULOS 13 Y 35 DEL DECRETO 0758 (NORMA PRIVADA) ARTÍCULO 31 DE LA LEY 100 DE 1993, y luego se diga que para la liquidación de la pensión lo hace basado en el NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 36.


[…]


7. Este derecho a la pensión de Jubilación, se debía de liquidar teniendo en cuenta; en primer lugar el artículo 36 de la ley 100 de 1993 como régimen de transición y en segundo lugar teniendo en cuenta TODO LO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL ÚLTIMO AÑO de servicios, como bien lo regula la LEY 33 DE 1985 esto es, aplicando el principio de la N. mas favorable contenido en la presente N., porque el solicitante contaba con mas de VEINTE (20) años de servicios personales al estado, para el caso concreto se aplicó esta últimoa N. pero deficitariamente por razones que realmente no figuran en la resolución que reconoce la prestación.


Continuó diciendo que en el momento en el que se retiró del servicio devengaba un salario de $1.097.415.oo; que la pensión debía ser liquidada conforme con la regla establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, tomando como salario base de liqudación el promedio de lo devengado durante el último año de vinculación; y que el 20 de junio de 2012 presentó una reclamación administrativa ante el ISS, agotando la «vía gubernativa».


La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que carecían de sustento fáctico y legal, en la medida en que la pensión del señor M.A. se liquidó conforme con el ingreso base de cotización IBC efectivamente devengado por él, y con arreglo en la normatividad aplicable al caso.


Así mismo, manifestó que,


[…] ni el demandante ni su mucho menos su apoderado prueban y por ello ni saben, qué régimen se aplicó al demandante y si el mismo le fue más favorable o no al régimen anterior, lo que sí supo hacer el antiguo ISS al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso tercero y la EDAD, TIEMPO y MONTO del régimen anterior (ley 33 de 1985), LUEGO NO HAY NADA QUE RELIQUIDAR.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez del demandante y de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de febrero de 2014, absolvió a la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Con ocasión de la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, confirmó la decisión del juzgado.



Este determinó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación solicitada, tomando como base el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, puesto que, al ser beneficiario del régimen de transición y que le faltaban más de 10 años para causar su derecho pensional a la fecha de vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, el IBL de su pensión debía determinarse conforme con lo previsto por el artículo 21 del estatuto previsional.


Así pues, encontró infundadas las pretensiones y confirmó la decisión del juzgado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, dentro del ámbito de la competencia establecida por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En su demanda, el recurrente estableció como alcance de la impugnación, que se


[…] C. integramente la Sentencia impugnada, dictada por el (sic) Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín.


Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta.


  1. PRIMER CARGO


Lo formuló por la vía directa, por


[…] Aplicación Indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 8º de la ley 153 de 1987 (sic), art. 16 L. 446 de 1998, 307 de C.P.C; L. 33 de 1985; L. 6 de 1945; L. 71 de 1988, art. 1, 11, 13, 17, 21, 22, 31, 33, 36, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993, D. 694 de 1994, lo que condujo a una aplicación indebida de los siguientes apartes N., D. reglamentarios 1888 de 1994 art. 4º, art. 4º de la ley 4ª de 1966, Art. 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 Art. 73, D. 1848 de 1969; D. 1160 de 1989 Art. 7º D. 1359 DE 1993, L. 797 DE 2003.



En sustento del cargo, el recurrente hizo un resumen de lo que, en su opinión, dispuso la sentencia del Tribunal, identificando como hechos demostrados la edad del señor M.A., su condición de «trabajador oficial», su condición de beneficiario del régimen de transición y la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


A continuación, se refirió a la negativa del Juzgado y del Tribunal respecto de su solicitud de praticar «[…] la prueba de nombrar un perito, para la liquidación de la demanda».


Posteriormente, trascribió apartes de la decisión impugnada, referidos al modo cómo se liquida una pensión de vejez de un beneficiario del régimen de transición, en función de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.


Así mismo, imputó a la sentencia del Tribunal los que denominó «errores de hecho y derecho», así:


Desconocer aplicar incorrectamente, todos los aspectos normativos enlistados en las N.s que se aplican a los servidores Públicos del Estado, entre ellos la ley 33 de 1985, por aplicación del Régimen mas (sic) Favorable al demandante en lo que respeta (sic) a la pensión reconocida por el ISS y dejar de aplicar correctamente la ley 71 de 1988 como lo había señalado el ISS en la RESOLUCION.


Dar por demostrado sin estarlo, que supuestamente “al demandante le faltaba mas de 10 años para cumplir con la edad para pensionarse” notificando irregularmente lo ACEPTADO Y COADYUVADO por el ISS, quien consideró que ley 33 de 1985, era la norma aplicable para efectos de la pensión de “Vejez” en la resolución que reconocía la prestación al demandante, no obstante estar probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demostraba que tenía mas de cincuenta y cinco (55) años de edad, PERO NO CONTABA CON SESENTA (60) AÑOS DE EDAD.


Dar por demostrado, sin Estarlo, que la ley 33 de 1985 hace mención a pensión “DE VEJEZ”, “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, IBL, a TASAS DE REEMPLAZO, cuando estas son unas expresiones del Decreto 0758 de 1990, los artículos 21 y 33 de la ley 100 entre otros.


Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando entro (sic) a regir el nuevo sistema….., el demandante, alcanzó la “EDAD MINIMA EL 20 DE MARZO DE 2002 Y LAS SEMANAS MÍNIMAS las alcanzó el 20 DE FEBRERO DE 2006“.


Dar por demostrado, sin estarlo, que al calcular la pensión del...

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