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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48456 del 17-07-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP2808-2019
Número de expediente48456
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha17 Julio 2019

E.P.C.

Magistrado ponente

SP2808-2019

Radicación n.° 48456

Acta 171

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por el apoderado judicial de F.A.M.V., en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., el 14 de diciembre de 2015, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, el 31 de agosto de 2012, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

HECHOS

Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción[1], de la siguiente manera:

[…] Los hechos que dieron lugar a la presente investigación tuvieron ocurrencia en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Rda.), en septiembre 11 de 2011 aproximadamente a las 3:00 p.m., dentro de la panadería de razón social “Delipan”, sitio al cual llegó el señor F.A.M.V. en compañía de la menor L.M.C.M. –de 6 años de edad para esa época-. En el momento en que se encontraban en el interior de ese lugar sentados en una mesa ubicada frente a la cocina, la señora ALBA LUCIA GALLEGO VALENCIA – empleada de dicho establecimiento de comercio- observó cuando M.V. realizaba tocamientos en las partes íntimas de la citada menor e intentaba besarla en la cara y en la boca.

Tal situación indignó a la señora GALLEGO VALENCIA, quien además de poner en conocimiento de su jefe lo sucedido, solicitó la comparecencia de uniformados de la Policía Nacional quienes en el acto procedieron a capturar al señor M.V..

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. El 31 de agosto de 2012[2], el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, condenó a F.A.M.V., a la pena de 144 meses de prisión y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» por igual término, como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

2. La determinación fue objeto de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que la confirmó mediante proveído del 14 de diciembre de 2015[3].

3. Contra la decisión de segundo nivel se interpuso recurso extraordinario de casación, pero éste fue declarado desierto por extemporáneo[4].

LA DEMANDA

El representante del sentenciado identifica la actuación procesal, para luego, bajo el amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicar que, con posterioridad a la emisión y ejecutoria del fallo de condena, se tiene como prueba nueva reivindicatoria de la verdad, los testimonios de B.G.Q., quien para la época de los acontecimientos era el patrón de su defendido y, de G.T., persona que manejaba el vehículo que los transportaba hasta la finca del primero de los citados, donde laboraba M.V..

Lo anterior, por cuanto considera que los elementos de convicción resultan trascendentes para demostrar la inocencia de su defendido, en atención a que concuerdan con el salvamento de voto de la providencia del Tribunal Superior de Pereira y G.Q. se encontraba con él cuando se produjo su detención.

Finalmente, solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se conceda la libertad de su procurado.

TRÁMITE ANTE LA CORTE

1. Tras ser admitida la demanda[5], por el cumplimiento de los requisitos del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispuso allegar el proceso que culminó con el cuestionado fallo.

2. Una vez surtida la notificación de aquella providencia[6], se realizó el traslado previsto en el artículo 195 de la citada normatividad, con el propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas[7], haciéndolo en término el demandante[8].

3. Con proveído del 5 de marzo 2018[9], la Sala decretó el testimonio de B.G.Q..

4. Perfeccionado el anterior recaudo probatorio[10], el 14 de mayo de 2019[11] se llevó a cabo audiencia de alegaciones.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Representante del Ministerio Público

La Procuradora afirma que la declaración de B.«...G....Q. permite inferir, que no se encuentra demostrada la causal alegada, porque ésta como su corroboración al interior de este trámite, no constituye prueba nueva, ni cuenta con la solidez suficiente para derrumbar la cosa juzgada.

Si bien, se trata de un mecanismo probatorio no incorporado previamente al proceso, el deponente no aporta elementos ex novo, pues no tiene el valor de modificar sustancialmente lo acreditado en juicio, esto es, la responsabilidad del procesado, ni logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de las sentencias de instancia, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación desde el radicado 31566 del 22 de abril 1997 hasta el 50490 del 6 de diciembre de 2017 y el 49721 del 22 del mismo mes y año.

Menciona que las pruebas de cargo son suficientes para reafirmar el compromiso de M.V. en el delito imputado, ya que J.H.C. y Alba Lucía Gallego Valencia, estuvieron en la cafetería y presenciaron los hechos y, en la entrevista, la afectada fue enfática en señalar al procesado como quien realizó los tocamientos en su vagina y piernas. Por el contrario, el testimonio de B.«...G., rendido cinco años después, deja entrever la intención de favorecer al implicado, porque al igual que los deponentes llevados por la defensa al proceso, no vio el suceso sexual y, de haber tenido certeza de la inocencia de su amigo, lo estaría acompañando con su exposición desde el instante en que se vio involucrado.

Por lo anterior, solicita mantener incólume la decisión de segunda instancia.

La Fiscalía

Considera que se debe confirmar la sentencia condenatoria proferida contra F.A.M.V., por haberse probado la ocurrencia de los actos denunciados y la responsabilidad del procesado, conforme al artículo 381 de la Ley 906.

Al igual que la Representante del Ministerio Público, manifiesta que el relato de B.G.Q. no tiene incidencia en la determinación del Tribunal Superior de Pereira, ya que no presenció de manera directa lo acontecido al interior del establecimiento de comercio, por encontrarse en la parte externa de éste, como sí lo hicieron Alba Lucía Gallego Valencia y M.J.H., quienes estaban en la cocina, muy cerca de la mesa donde estaban el agresor y la víctima.

Sobre la existencia de un complot o montaje sugerido por el testigo de la defensa, de las citadas declarantes con la excompañera del sentenciado, C.C., explica que no se puede establecer relación alguna entre estas personas, y menos, un acuerdo previo para que M.V. asistiera a ese lugar, en el día y la hora de los hechos.

El defensor

R., de la misma forma a como lo consideró en su momento el Magistrado del Tribunal Superior de Pereira que salvó el voto en la providencia atacada, que el acervo probatorio no cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia de condena, por lo que se debió absolver al procesado como consecuencia de las dudas que se generaron al interior del juicio y no mandar al traste el principio del in dubio pro reo, con el argumento de la protección de los derechos de los niños y niñas.

En el plenario, las únicas pruebas que responsabilizan a su cliente y por las que se dictó el fallo adverso, son los testimonios de Alba Lucía Gallego Valencia, M.J.H. y el agente de la Policía Nacional J.A.C., los cuales son confusos y alejados de la realidad, pues incorporaron en su versión final un aspecto ausente en la declaración inicial de las damas y en el informe del policial, esto es, el haber observado a la menor con la cremallera del pantalón abierta, situación que da a entender que los deponentes fueron manipulados para adicionarlo, pues no resulta lógico que lo hayan olvidado a vísperas de la...

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