SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85609 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85609 del 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteT 85609
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11844-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11844-2019

Radicación n.° 85609

Acta 28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso COLPENSIONES contra el fallo proferido el 8 de julio de 2019 por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ MARINA HINCAPIÉ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

LUZ MARINA HINCAPIÉ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra C. a fin de que se reconocieran intereses moratorios desde el 6 de mayo de 2012 hasta el 1.° de marzo de 2013 sobre el retroactivo pensional de $35.649.383, causado entre 6 de marzo de 2008 y el 1.° de marzo de 2013, por el retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con la respectiva indexación y costas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, despacho que mediante sentencia de 23 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la administradora al pago de $948.623 por concepto de intereses moratorios generados desde el 6 de mayo de 2012 hasta el 1.° de marzo de 2013.

Expuso que solicitó la corrección del fallo por error aritmético; sin embargo, la autoridad judicial accionada resolvió desfavorablemente dicha petición en proveído de 8 de marzo de 2019.

Alegó que el despacho encartado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no aplicó los intereses moratorios al total de la obligación adeudada. Ello, máxime que en resolución GNR 006109 del 31 de enero de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 6 de marzo de 2008.

Destacó que «al realizar la operación aritmética, el valor del retroactivo reconocido y pagado por ($35.649.383) según la citada resolución, liquidado a la tasa de interés vigente al momento del pago -1° de marzo de 2013-, es de 31.13% E.A., equivalente al 2.28% efectivo mensual nominal, lo que arroja un valor de interés de mora por $8.318.861 y no de $948.623 como lo liquidó el Despacho».

Así las cosas, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Bello modificar la sentencia de 23 de enero de 2019, en el sentido de aplicar debidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y concluyó que el juzgado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello informó que dentro del asunto cuestionado se adelantaron todas las etapas procesales con observancia al debido proceso, defensa y contradicción «sin que la apoderada hubiera realizado dentro de la audiencia de juzgamiento manifestación alguna sobre aclaración y corrección de la sentencia», ya que dicha diligencia se llevó a cabo el 23 de enero de 2019 y la solicitud de corrección se elevó el 7 de marzo de 2019.

Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 8 de julio de 2019, concedió el amparo deprecado, al estimar que la accionada se apartó del precedente jurisprudencial sobre la cuantificación de los intereses de mora, sin exponer argumentación alguna para ello, pues al momento de liquidarlos no lo hizo sobre el importe total de la obligación reconocida por Colpensiones.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 40 al 44 del cuaderno principal, Colpensiones la impugna, para lo cual reitera que la decisión acusada estuvo conforme a derecho y, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la promotora va dirigida contra la sentencia de 23 de enero de 2019 mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Bello si bien accedió al pago de intereses moratorios de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que al momento de su liquidación no aplicó dicho concepto sobre el total de la obligación adeudada, pues no tuvo en cuenta el retroactivo causado con anterioridad al 6 de mayo de 2012.

Sobre el particular, es preciso advertir que la accionante censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado social de derecho, cuya finalidad se circunscribe a que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas, la STL3816-2018 y STL2420-2018, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas...

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