SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60738 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60738 del 21-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente60738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3457-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3457-2019

Radicación n.° 60738

Acta 28


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARÍO ANTONIO QUIÑONES CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Darío Antonio Quiñones Cárdenas, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar, la pensión de jubilación por aportes desde el 1 de junio de 2008, con inclusión de todos los factores salariales de su vida laboral, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, afirmó que nació el 12 de abril de 1948; tiene cumplidos 62 años a la fecha de instauración del proceso; que cotizó al ISS 769.14 semanas; que prestó servicio en el sector público a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, Industria Militar de Santa Bárbara, por lo que cotizó en estas entidades, un total de 321.99 semana y reunió 1081 en toda la vida laboral.


Adicionó que mediante las Resoluciones n.° 0006416 del 26 de febrero de 2007 y 0015184 de 2 de abril de 2008, le fue negada la prestación solicitada al Instituto de Seguros Sociales, con el argumento de que únicamente tenía acreditados 4.100 días cotizados al ISS y 2.254 a otras entidades o cajas de previsión del sector público; que el 21 de enero de 2011, presentó al accionado reclamación administrativa, la cual, a la fecha de presentación de la demanda, no se le había respondido (f.° 2 a 8 del expediente).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de agosto de 2011 (f.° 71 a 80), en la que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, DARÍO ANTONIO QUIÑONES, junto con sus mesadas adicionales y los incrementos legales anuales, a partir del 1° de mayo de 2008.


El ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores, al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.


SEGUNDO: EXCEPCIONES. Como quiera que se dispuso tener por no contestada la demanda, no encuentra el Despacho excepciones por estudiar.


TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada.


(f°. 71 a 80 cuad. 1) (Lo resaltado del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en sentencia del 28 de septiembre de 2012 (f.° 19 a 23 cuad. Tribunal), revocó el fallo de primer grado, absolvió de todas las pretensiones a la enjuiciada y gravó en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la «pensión de vejez» en la forma que determinó el juez de primera instancia o si por el contrario, con las semanas cotizadas al ISS y el período laborado en el sector público, «no alcanza el cúmulo de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como adujo el recurrente».

Precisó que el a quo definió que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no reunía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1988.


Dicho lo anterior, verificó los requisitos para acceder a la prestación bajo los presupuestos legales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; se remitió a las consideraciones del sentenciador de primer grado y destacó que este dedujo, «que para el año 2008, fecha hasta la cual el demandante realizó aportes, corresponden a 1125, requisito que acredita (…) pues de las pruebas documentales visibles a folios 24, 32 y 36 se pudo establecer que el actor ha cotizado un total de 1125 semanas».


Examinó la certificación expedida por el ISS, en la que se registraron 769.14 semanas cotizadas por D.Q. (f.° 24); el documento de folio 34, en el que constan «los períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, donde se registró que (…) laboró al servicio de la Industria Militar desde el 1 de junio de 1976 hasta el 21 de noviembre de 1981»; así mismo, que del certificado aportado a folio 36, «se aprecia que laboró para el Fondo Nacional de Bienestar Social a partir del 1 de mayo de 1975 al 13 de abril de 1976», y coligió:


[…] se tiene que el demandante tiene acreditado un total de tiempo de servicios, acumulado entre el interregno laborado con entidades públicas y el cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de 1099,425714 semanas, demostración que no permite acceder a la pensión de vejez regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues al efecto, conforme se expuso en precedencia, la citada regulación estableció como requisito de número de semanas para acceder a la prestación en el año de 2008 un total de 1125 semanas, que tal como se informó no cumple el promotor de la litis.


Por tal razón se dispondrá la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar, se dispondrá la absolución de la entidad demandada; lo anterior en virtud de que no es objeto del recurso de apelación argumentos distintos a los ya resueltos en la providencia, pues al efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se negó por extemporánea, motivo por el cual, no adquiere esta Colegiatura competencia para pronunciarse a otros puntos definidos en la providencia impugnada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del C.P.T.S.S.


(Lo resaltado de la Sala).



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y en sede instancia confirme la del a quo y se ordene al Instituto de Seguros Sociales, «reconozca a D.A.Q. la pensión de vejez o de jubilación por aportes con la retroactividad e intereses moratorios, liquidada con los salarios de los 10 último años».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y aunque propuestos por vías y modalidades diferentes, se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de su argumentación, identidad en la acusación del elenco normativo y perseguir igual objetivo.

V.CARGO PRIMERO


Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la que devino en infracción del artículo 13 y 51 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994.



En sustento del cargo, copia apartes de las consideraciones del ad quem para revocar la decisión de primer grado que concedió la prestación pensional al demandante y del texto del primer precepto que integra la proposición jurídica, para luego aducir que el sentido o interpretación errónea, que le imprimió el Tribunal a la mencionada norma fue que si el servidor estatal no realizó aportes a una caja o entidad de previsión social, el tiempo público servido, no se le podía sumar al cotizado al ISS,



[…] es decir, se le tiene en cuenta SOLO Y EXCLUSIVAMENTE el tiempo público y si no tiene laborado 20 años de servicio con el Estado en cualquiera de sus entidades no es acreedor de la pensión de jubilación por aportes porque no le es posible sumar tiempos cotizados por entidades privadas que realizaron aportes del trabajador al fondo de PENSIONES DEL ISS.



Sostiene que el raciocinio que debió realizar el sentenciador sobre el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, fue que:



[…] la razón o razones que motivaron a nuestros legisladores para expedir esta norma fue la de regular una situación fáctica que se había proliferado en nuestro ordenamiento jurídico pero que no estaba regulada por el mismo, como fue la existencia de trabajadores oficiales y empleados que habían laborado en entidades estatales que posteriormente se desvincularon de las mismas y entraron a laborar con empleadores privados los cuales los vincularon e iniciaron a pagar sus aportes al fondo de pensiones del ISS, o que debido que las Entidades Estatales entendieron que tener de manera individual, independiente y autónoma una Caja de Previsión Social para que otorgaran las respectivas pensiones a sus trabajadores no era lo más adecuado, las liquidaron y trasladaron a todos sus trabajadores al fondo de pensiones del ISS e iniciaron el pago de sus aportes, o la situación de aquellas entidades estatales que carecían de Caja de Previsión Social y estas mismas guardaban los aportes de sus trabajadores para la contingencia de pensión decidieron afiliarlos al fondo de pensiones del ISS y continuar realizando los aportes a este fondo de pensiones, o híbridos como el presente caso que algunas entidades del Estado tenían a una parte de sus trabajadores vinculados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR