SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56523 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56523 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4568-2019
Número de expediente56523
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Octubre 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4568-2019

Radicación n.° 56523

Acta 37

B.D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASCENCIÓN VALENCIA AMU, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se admite el impedimento presentado por el doctor D.J.D.P., con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Ascención Valencia Amu llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que se declarara «la ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo No. 000264 de mayo 03 de 2002», por medio del cual se ordenó «la reducción o rebaja» de la pensión y, en su lugar, se restablezca el pago de la prestación de acuerdo al monto máximo pensional establecido en la convención colectiva y, en consecuencia, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias causadas con ocasión de la «rebaja o reducción ilegal de su pensión», junto con los incrementos legales, comparados con los valores que le canceló la entidad accionada por el período que va desde abril de 2002 a la fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 49).

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, entre el 18 de mayo de 1969 y el 08 de julio de 1983 y desde el 5 de octubre de la misma anualidad hasta el 13 de octubre de 1990, es decir, por un lapso de 21 años, 8 meses y 15 días, y mediante Resolución 000272 de 1991, la empleadora le reconoció pensión proporcional de jubilación, liquidada con el 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicio, conforme la convención colectiva de trabajo vigente para 1989 - 1990. Señaló que su pensión ascendía a $10.825.421, ajustada a $4.635.000 por Resolución 000264 de 2004, con base en el tope máximo de 15 salarios mínimos, sin consentimiento expreso del titular.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y las que denominó «EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE SOLICITAR INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS», «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», e «INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO» (fls. 273 a 288).

Aceptó el extremo final de la relación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el ajuste indicado en la demanda. Negó que las resoluciones de reajuste fueran contrarias a la Constitución y a la Ley y, de los demás hechos, dijo acogerse a lo demostrado en el proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de abril de 2011 (570 a 591), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró que la demandante tenía derecho a percibir la pensión proporcional de jubilación en las mismas condiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 a 1991, reconocida mediante la resolución No. 000272 del 30 de enero de 1991, es decir, antes de la expedición de la Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002. Condenó a la encausada al pago indexado de las diferencias dejadas de cancelar desde la disminución de la mesada pensional, hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales. Declaró no probadas las excepciones, excepto la denominada «imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios»; absolvió en lo demás e impuso cortas a la vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y por grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación. El Tribunal revocó la decisión del a quo. No impuso costas en la instancia y en primer grado las fijó a cargo del demandante.

Dijo que no era materia de discusión la calidad de pensionado por jubilación del actor; que para 2002 su mesada pensional ascendió a $10.820.570 y que fue ajustada mediante Resolución 0264 del mismo año en $4.635.000, de acuerdo al tope máximo fijado por la Ley 71 de 1988.

Limitó el problema jurídico a dilucidar si la convención colectiva 1989 -1990 fijaba un tope máximo a la prestación por jubilación o, de no, podía la encausada imponerlo en los términos de ley.

R. apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que identificó como «CSJ, C., L., S.. Primera, Sent jun. 1/83», y destacó el carácter contractual de las convenciones colectivas de trabajo y su interpretación de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Analizó el artículo 100 del convenio colectivo (fls. 70 y 71) y coligió que en el texto del acuerdo no se fijaban límites máximos para la cuantía de las pensiones allí dispuestas, con excepción de los casos contemplados en el inciso 5, el cual reprodujo. Sin embargo, infirió que si bien, la regla apuntaba a una vinculación posterior a la firma y depósito del convenio, al haberse vinculado el demandante en el año 1969, dicho límite no le resultaba aplicable.

Dedujo que como la convención vigente para la época en que se pensionó, fijaba el monto de las pensiones plenas de jubilación y proporcionales en un 80% de lo devengado en el último año de servicio, el cálculo debía ajustarse a este tope para fijar la prestación, en la medida en que «si a una pensión le corresponde un monto del 80%, pero al aplicar esa proporción sobre el IBL o salario promedio del último año de servicios, esa suma es más alta al techo o tope máximo fijado, debe la misma ajustarse a dicho tope».

Consideró que la interpretación del acuerdo colectivo en el sentido de no fijar un límite para las prestaciones reconocidas, no podía llevar a la «intención de dejar abierta la posibilidad de que las pensiones allí negociadas no tuvieran una suma máxima a pagar», más aun cuando se trataba de un ente público estrechamente vinculado a los principios de reserva y limitación del gasto y ejecución presupuestal, de suerte que «ante la falta de fijación de valor máximo para las mesadas pensionales», debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.

Finalmente, acogió la postura expuesta por el Consejo de Estado en sentencia que identificó como «Sección Segunda, 10 de marzo de 2005», en cuanto avaló el ajuste pensional al hallarlo acorde con la legalidad de la Resolución 262 de 2002, y con fundamento en la protección del erario.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «CONFIRME EN SU INTEGRIDAD», la de primer grado.

Con tal propósito formula 4 cargos, que no merecieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por «falta de aplicación (…) del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo».

Afirma que la equivocación del ad quem radicó en infringir directamente las normas denunciadas, en tanto le concedió al Ministerio de la Protección Social, facultades y atribuciones no contempladas en la ley, dado que no podía «arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional», toda vez que «Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como...

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