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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50463 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50463
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3311-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

SP3311-2019

Radicación No. 50.463

(Aprobado acta No. 204)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensa de D.M.S.D., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que, tras revocar la de carácter absolutorio proferida el 21 de abril de 2016 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, lo condenó por el delito de homicidio culposo, en calidad de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

A eso de las 11:25 horas del 24 de diciembre de 2010, la menor M.d.P.U.Z. -de 14 años de edad-, junto con su prima A.M.Z.H., esperaba sobre el andén de un paradero no autorizado, ubicado en la carrera 50 con calle 52 de Medellín, el servicio de transporte público correspondiente a la ruta Belén Altavista 176, cuando fue arrollada por el bus, marca International, modelo 1993, identificado con las placas TIQ 493 y afiliado a la empresa Cootrabel, el cual era conducido por D.M.S.D..

Como consecuencia del impacto causado a la menor con la varilla o guía del bómper delantero derecho del vehículo, y el posterior contragolpe provocado por su caída al pavimento, aquella sufrió varias lesiones en sus extremidades y la cabeza (trauma cráneo encefálico severo con hematoma subgaleal temporal derecho, temporal izquierdo y occipital, fractura de bisagra con compromiso de fosa media derecha e izquierda, fractura temporo occipital derecha e izquierda, hemorragia subaracnoidea global, contusiones temporales y frontales, hematoma subdural frontal izquierda y temporal bilateral, edema cerebral y herniación de amígdalas cerebelosas), las cuales le produjeron la muerte momentos después en el Hospital CES, a donde había sido trasladada para su atención médica.

2. El 3 de junio de 2015, el Juez Veintinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital antioqueña le impartió legalidad a la imputación que el Fiscal Ciento Seis Seccional formuló en contra de D.M.S.D. por el delito de homicidio culposo, en calidad de autor (artículo 109 del Código Penal), cargo que no aceptó el indiciado[1].

3. El 29 de julio del mismo año se radicó el escrito de acusación[2] y su verbalización se produjo el 25 de septiembre siguiente, bajo la presidencia del Juez Veintiséis Penal del Circuito del citado lugar[3].

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de diciembre posterior[4] y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (28[5] y 29[6] de enero, 17 de febrero[7], 8[8] y 9 de marzo[9] de 2016). Al final se anunció sentido del fallo absolutorio.

5. Acorde con lo anterior, el 21 de abril de la mencionada anualidad se profirió la sentencia de rigor[10].

6. Inconforme con la decisión, los representantes de la Fiscalía[11] y la víctima[12] la apelaron y el 17 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó, para condenar a D.M.S.D., como autor del delito por el que fue acusado, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, veintiséis punto veintiséis (26.26) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cuarenta y ocho (48) meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[13].

7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[14] y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente[15], la cual fue admitida el 27 de abril de 2018, convocándose a la respectiva audiencia de sustentación oral[16].

LA DEMANDA

Tras identificar a las partes y la sentencia impugnada, el libelista dice procurar el restablecimiento del principio de in dubio pro reo en favor de su cliente, por lo que invoca como finalidades del recurso, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a su prohijado, derivados de soportar las consecuencias del fallo condenatorio.

Enseguida, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por la Fiscalía y los juzgadores, sintetiza la actuación procesal, y se refiere a la legitimación que le asiste para interponer la impugnación extraordinaria, luego de lo cual, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, defecto que hace recaer en el testimonio de A.M.Z.H., el cual habría conllevado al desconocimiento del inciso 2º del canon 7º ibidem.

En desarrollo de la censura, una vez cita algunos apartados del fallo confutado en el que el Tribunal compendia la declaración de la citada testigo, destaca que a partir de ella se dedujo que la víctima estaba al borde de la acera, que de allí fue sacada hacia la calzada con la varilla o guía del bus en un movimiento curvo, movimiento que el defensor encuentra extraño y que sirvió para justificar que el lago hemático quedara en la calzada.

Para el letrado, lo narrado por la deponente describe «una singular situación según la cual la varilla tiene un particular efecto de “abrazo” o una extraña facultad de “aprehender” el cuerpo en la acera y luego “depositarlo” en otro sitio, esto es, en la calzada o vía pública.»[17]

A continuación, transcribe otros fragmentos del fallo en los que se señala que «no necesariamente el bus debió invadir la acera pues le bastaba acercarse lo suficiente, puesto que la varilla señalada precisamente sobresale al ancho del bus»[18] y que, el automotor hizo un semicírculo, debido a la posición del automotor, la vía de la que venía y el lugar donde se iba a detener, lo que conduce a deducir que «la fuerza de la inercia permitía que la persona no fuese tirada hacia atrás, sino hacia a donde giraba el bus»[19].

En desacuerdo con lo anterior, el demandante considera que el efecto del impacto sobre un cuerpo, bajo el movimiento semicircular o incluso circular del bus, debería ser rectilíneo y no curvilíneo, de manera que la víctima tendría que haber sido impulsada hacia la acera, en el escenario de la calle curva.

Para acreditarlo, se apoya en la ley de la inercia o primera Ley de N., según la cual, «todo cuerpo persevera en su estado de reposo o movimiento uniforme y rectilíneo a no ser que sea obligado a cambiar su estado por fuerzas impresas sobre él»[20].

Después de reproducir doctrina sobre dicho postulado científico -cuya fuente es la Enciclopedia Wikipedia- reprueba las estimaciones del Tribunal, por cuanto habría modificado la mentada ley, al reemplazar, en la cita recién transcrita, la palabra rectilíneo por curvo, de forma que, si el movimiento fuera de esta manera «si terminaría [la víctima] en la calzada. Pero si el movimiento de inercia transmitido al cuerpo de la menor por el bus que estaba haciendo un semicírculo fuera rectilíneo (como lo dice verdaderamente esa ley de la física) entonces el cuerpo hubiera terminado en la acera»[21].

Destaca, asimismo, que el a quo estimó que no se probó lógica, razonable o científicamente el dicho de A.M., en el sentido que el bus sacó con la varilla del bómper a la ofendida y la arrojó a la vía, pues no tiene explicación que esa maniobra de arrebatamiento dejara indemnes a las otras personas, entre ellas a la testigo.

La existencia y validez de las leyes de N., sostiene el letrado, es evidente, al punto que «se las puede calificar de “hecho notorio” que según el artículo 167 C.G.P. (aplicable por integración según art[í]culo 25 C.P.P.) no requiere prueba.»[22]

El yerro denunciado es trascedente, advera el jurista, en la medida que, se le confirió credibilidad a los testimonios acordes con el mismo (E. de J.J.G. y A.M.Z.H..). y se le restó peso probatorio a los que lo contradicen (W.V.O.) y a la prueba pericial.

Reprueba, al respecto, el mérito positivo conferido al relato de E. de J.J.G., en torno a la ubicación de la víctima y el hecho de que el automotor hubiera sido movido. Frente al primer punto, se concibió «un movimiento final curvo del cuerpo de la menor, que la llevó de la acera a la calzada, y no de un movimiento final rectilíneo»[23], contrariando la ley de la inercia y, respecto al segundo, se acudió a aquella proposición para justificar la ubicación final del vehículo a 90 cm. de la acera.

En similar sentido, en cuanto al testimonio de A.M.Z.H., asevera que fue acomodado artificialmente junto con las demás pruebas -no precisa- para señalar la siguiente cadena de...

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