SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86515 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86515 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteT 86515
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14758-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14758-2019

Radicación n.° 86515

Acta n.° 36

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.G.A.S., contra la decisión del 21 de agosto de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y «ejercicio de profesión u oficio», presuntamente vulnerados por el extremo convocado.

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:

  1. Que en contra del aquí accionante se adelantó un proceso disciplinario por falta de diligencia profesional en relación a su desempeño en el proceso penal nº 2014-00289 seguido contra L.E.M. por el presunto delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos en concurso con daño en los recursos naturales, esto, en la medida en que el profesional del derecho no asistió, a las diligencias programadas para los días 21 de septiembre y 23 de octubre de 2015

  1. Que en el trámite sancionatorio, el señor A.S. adujo que no compareció a las audiencias aludidas, pues desde el 9 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2015 se desempeñó como C. de Familia de Toledo (Antioquia), situación de la cual puso en conocimiento a su mandatario, ya que no podía representar sus intereses; sin embargo, la falladora consideró la existencia de otros hechos que podían ser catalogados como falta disciplinaria, pues, el promotor del amparo siendo funcionario público acudió en representación de L.E.M. a las visitas públicas de formulación de imputación y acusación llevadas a cabo el 3 de septiembre de 2014 y 3 de marzo de 2015, respectivamente, estando inmerso en incompatibilidad para el ejercicio de la profesión

  1. Que el 31 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al señor A.S. con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, al haberlo encontrado responsable «de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1º de la misma ley»; determinación confirmada, en segunda instancia, el 13 de marzo de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar que el procesado, en calidad de funcionario público, desplegó actuaciones como abogado litigante, y no radicó la renuncia al poder conferido.

  1. Que con esos pronunciamientos, existió una imprecisión «que afecta directamente la tipicidad o adecuación de la conducta y por ende la sanción a imponer, pues no se sabe, a ciencia cierta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurr[ieron] los hechos», toda vez que inicialmente se indicó que «asisti[ó] a la audiencia de formulación de imputación el 03 de septiembre de 2014 y más adelante precis[ó] que fue el 12 de agosto de 2014».

  1. Que si bien «confes[ó]» que asistió como defensor del procesado en la causa penal, siendo comisario de familia, lo cierto es que no se tomó el testimonio de L.E.M., por lo que la conducta endilgada «no se pudo probar», y en esa medida la sentencia debió ser absolutoria.

  1. Que aceptó la responsabilidad de ejercer la defensa del señor L.E.M. «toda vez que es una persona de escasos recursos económicos y que lo cono[ce] hac[e] más de diez (10) años…, que no tenía recursos para contratar otro abogado y la defensoría pública tampoco le asignó defensor público, [que]… acudió a esas dos audiencias, destacando que nunca recibió honorarios de ese concepto», razón por la que no renunció al poder otorgado.

  1. Que es padre cabeza de familia y sus ingresos económicos se reducen «únicamente con lo devengado por concepto de honorarios profesionales por el ejercicio de su profesión independiente de abogado», por lo que la sanción de suspensión impuesta lo «condena prácticamente a un estado de destitución o pobreza absoluta afectando de esta manera el derecho al trabajo».

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo:

«[…] se me ampare los Derechos Fundamentales al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa, por defecto fáctico probatorio, que se me tutele el principio del ejercicio de la profesión u oficio, que se me tutele el derecho al trabajo y/o al mínimo vital, ordenando que se dicte fallo atendiendo al principio de presunción de inocencia que opera a mi favor y en consecuencia con una sentencia absolutoria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 9 de agosto de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio disciplinario seguido contra el accionante radicado bajo el nº 05001-11-02-000-2016-00211, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia manifestó que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió a esa Unidad la providencia de segunda instancia, según A. nº 14 del 13 de marzo de 2019 y constancia secretarial del 28 de junio de 2019, en el cual solicitaba realizar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al abogado J.G.A.S., consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) SMMLV para el año 2015, por lo que dicha entidad procedió en ejercicio de sus funciones a registrar la sanción, la que empezó a regir a partir del 5 de julio de 2019 y se encuentra en ejecución. (fl. 55)

El Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria dijo que el 13 de marzo de 2019, resolvió confirmar la sentencia del 31 de mayo de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se impuso la sanción aludida en la demanda tutelar, quedando en firme la providencia en la fecha de su suscripción de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 66 a 70)

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia aseveró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, dado que no se demostró por el actor, que se incurrió en irregularidad alguna que afectare los derechos fundamentales del accionante. (fls. 132 y 133)

La Procuraduría 124 Judicial II Penal solicitó que las peticiones de la demanda de tutela, no fuesen atendidas. (fls. 168 a 170)

Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga, en sentencia del 21 de agosto de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al deducir que la decisión que resolvió, en última la instancia, no lucía antojadiza ni caprichosa, lo que le permitió descartar la presencia de una vía de hecho.

Dijo además que, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó los hechos y medios suasorios que soportaban la queja disciplinaria, y concluyó que, además del actor confesar haber ejercido la profesión de abogado siendo funcionario público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta endilgada estaban debidamente probadas, por lo que se configura la falta sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el petente la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar e insistió que «respecto a la tipicidad de la conducta se violenta flagrante mente (sic) el principio fundamental al debido proceso (…) considero que la conducta del investigado de haber incurrido o asistido a las audiencias de formulación de imputación el 03 de septiembre de 2014 y más adelante precisar que fue el...

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