SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106327 del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106327 del 09-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106327
Número de sentenciaSTP12439-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Septiembre 2019


JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


STP12439-2019

Radicación n° 106327

Acta 230.


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


I VISTOS


Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Nancy Fabiola Barón Cañas, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite rotulado con el nº 540013105 001 2016 00199 00.1




II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente forma:


La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Expresó que L.A.O.M. contrató al señor C.A.S.C., para que prestara sus servicios como profesional del derecho, y procediera a instaurar demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Carmen Nancy Tarazona Pérez, negocio jurídico que consistió en la «realización de la demanda, la recuperación del capital prestado, el pago de los intereses por mora y las costas procesales»; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el cual «libró mandamiento de pago, decretó medida cautelar del inmueble hipotecado y ordenó la notificación de la demandada».


Adujo que el señor S.C., «le propuso que le comprara los derechos litigiosos a su poderdante el señor Luis Antonio O.M., quien accedió a realizar la venta según lo demuestra el contrato de compraventa de cesión de derechos litigiosos […]»; que el precio de la venta de dichos derechos fue de $92.000.000, los cuales entregó a O.M., quien manifestó haber recibido a satisfacción, «según lo expresa la clausula (sic) cuarta de dicho documento», por lo que acorde con lo establecido en la «clausula (sic) quinta, el acreedor […], cedió el 100% del crédito […]».


Aseveró que la cláusula séptima, estableció que «con el fin de dar cumplimiento a lo pactado en este documento, la señora N.F.B.C. manifiesta que acreditara la negociación a la que se refiere este contrato, mediante comunicación escrita dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a los cuales adjuntará copia del presente contrato con el fin de que la señora Carmen Nancy Tarazona Pérez, sea notificada de la misma. Asimismo, la señora N.F.B.C., queda facultada y así se obliga a hacerlo al momento de presentar este contrato de compraventa de cartera al Juzgado Primero Civil del Circuito a designar su apoderado judicial», situación que en su sentir, «daba por terminado el mandato conferido por L.A.O.M. a C.A.S.C., toda vez que el togado cumplió con el mandato conferido […], por ese motivo el señor O.M., debió cancelar los correspondientes honorarios de ese negocio jurídico», máxime cuando en ninguna cláusula de la cesión de derechos litigiosos quedó plasmado que el pago de los honorarios que le correspondía cancelar a Luis Antonio Ortiz Muñoz al señor S.C., los tenía que asumir ella.


Señaló que decidió conferirle poder al togado para que la representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario y «expresamente para hacer postura en su nombre en la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso y para solicitar la adjudicación dentro de los cinco días al remate de conformidad con la norma procesal», pactando la suma de $11.200.000 por dicha gestión, los que fueron cancelados de forma anticipada.


Anotó que C.A.S.C. instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios de carácter verbal para el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario, y en consecuencia, se le condenara al pago de $44.654.923 por concepto de honorarios, los que correspondían al 35% del valor del inmueble que fue rematado, así como al pago de los intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2014, fecha de la última actuación en el proceso.


Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones reclamadas y dispuso que debía reconocerle la suma de $7.937.825 al señor S.C. como saldo por honorarios, junto con...

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