SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74344 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74344 del 21-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente74344
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3554-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3554-2019

Radicación n.° 74344

Acta 28


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Sara Matilde Segura Guzmán, llamó a juicio a la mencionada entidad, para que se declarara que laboró para Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 13 de noviembre de 1991; que el vínculo terminó por mutuo consentimiento, a partir del 14 de ese mismo mes y año; y que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada, a reconocer y pagarle la pensión legal proporcional, a partir del 28 de marzo de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad, con base en el último salario promedio devengado de $166.180 debidamente actualizado; las mesadas de junio y diciembre de cada año, reajustes, retroactivo pensional y las costas del proceso; además, solicitó la remisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, el cálculo actuarial de su pensión proporcional.


En sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 28 de marzo de 1951 y se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 13 de noviembre de 1991; que prestó sus servicios a esta entidad, durante 18 años y «192 días» desempeñando como último cargo, el de «Archivera Mensajera» en la oficina de Supatá, Cundinamarca; que el último salario promedio que devengó fue de $166.180, que la accionada tuvo en cuenta para su liquidación de prestaciones sociales.


Agregó que entre las partes, resolvieron dar por terminado el contrato, a partir del 14 de ese mes y año, «en AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, llevada a cabo el 12 de noviembre de 1991, en la Inspección de Trabajo de Santa Fe de Bogotá», en la que acordaron que respecto a las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a su favor durante la relación laboral, «y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones»; y que efectuó reclamación administrativa «mediante escritos dirigidos a las entidades demandadas». (Lo resaltado del texto original) (f.° 1 a 17).


La entidad enjuiciada, manifestó que no se oponía al éxito de la mayoría de las pretensiones de la actora, que su inconformidad se relacionaba con el salario base para liquidar la prestación pensional indicado en la demanda introductoria. Aceptó todos los hechos y alegó en su defensa, que si bien la demandante aspira al reconocimiento de la pensión sanción contenida en el artículo 8, incisos 2 y 3 de la Ley 171 de 1961, «posee su afiliación y cotizaciones conforme a la ley 100 de 1993, actualmente ante el ISS, hoy COLPENSIONES».


Presentó como excepciones de mérito, las de legalidad de las actuaciones y buena fe; indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; improcedencia de lo solicitado e inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; falta de legitimación por pasiva; prescripción; e imposibilidad de condena en costas (f.° 25 a 40).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 30 de junio de 2015 (f.° 74 CD), mediante la cual, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (U.G.P.P) al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación a la demandante la señora SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN, a partir del 28 de marzo de 2011, con una mesada inicial en la suma de $1.108.866, con sus incrementos legales anuales y mesadas adicionales, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante del retroactivo pensional, las cuales liquidadas al 30 de junio 2015 con la debida con la debida indexación asciende a la suma de 70’439.580 pesos.


TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentra afiliada la actora (…).


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas junto con las agencias en derecho, las cuales se fijan en esta misma providencia en la suma de $800.000.



(…).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, dictó sentencia el 3 de diciembre 2015 (f.° 83 CD), en la que decidió:


MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a la demandante SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN, la pensión proporcional de jubilación partir del 28 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $602.654, junto con los reajustes legales anuales y el pago de mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en trece mesadas al año, de conformidad con lo que se dijo hoy en la audiencia.


Se CONDENA a su vez también, a pagar la suma de $9.642.464 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas generada entre el 28 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto.


Se CONFIRMA la sentencia en todo lo demás. Sin costas en esta instancia.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que por haber prestado la accionante sus servicios, a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 13 de noviembre de 1991, conforme al contenido del acta especial de conciliación celebrada el 12 de noviembre de la misma anualidad (f.° 23 a 26), tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario; que era irrelevante estudiar la inconformidad manifestada por la demandada en cuanto al cumplimiento de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a que el derecho se causa con el retiro del servicio y el cumplimiento de la edad solo era condición de exigibilidad, para lo cual se apoyó en sentencia emitida por esta Corporación, CSJ SL5705-2015.


Aseguró que el artículo 133 de la Ley contentiva del Régimen de Seguridad Social en Pensiones, entró en vigencia a partir del 1 de abril de 1994, por lo que no era aplicable al caso bajo examen; precisó, que como la pensión de jubilación por retiro voluntario de la demandante, se había causado a partir del 13 de noviembre de 1991, debía calcularse con relación a la que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la prestación plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, en su artículo 1, disponía que debía tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en su artículo 3, reformado por el 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realización en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio.


Dijo:


El juzgado de conocimiento incluyó en el cálculo de la pensión el promedio salarial certificado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo que aparece a folios 20 y 21, que informa que este componente ascendió a $166.180, cuando ha debido observar únicamente los factores salariales mencionados anteriormente, en este caso, el salario de $90.075 y la prima de antigüedad equivalente a $27.023, este último factor no en su totalidad, sino sesentava parte, por tratarse de quinquenios, y, dado que se paga por una sola vez al año, tal y como ha considerado la Sala de Casación Laboral entre otras, en sentencia SL17066 del 26 de noviembre de 2014, radicado 38885.


Así las cosas, se tiene como sueldo básico 90.075, prima de antigüedad $450.000.38, salario promedio $90.525.38, IPC de 1990 10.96102, IPC de 2010 10523651, factor punto 1020, salario indexado nos arroja una cifra de $869.128,52, con una tasa de reemplazo de 69.34% para una pensión de 602.654. Una vez efectuado el cálculo aritmético...

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