SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66418 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66418 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66418
Número de sentenciaSL3489-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Agosto 2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3489-2019

Radicación n.°66418

Acta 28


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR PINEDA OTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró contra DRUMMOND LTD.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 1999 al 21 de enero de 2010, que culminó de manera unilateral sin que mediara justa causa y sin que surtiera el procedimiento previsto en el Decreto 2164 de 1959 y en las Resoluciones n.°1064 y 1091 de 1959, y 342 de 1977; que la terminación es nula o ineficaz; que se aplicara el principio de igualdad respecto de otros trabajadores que también demandaron; en consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro o «Reinstalación» en el cargo que venía desempeñando o a otro de mejores o similares condiciones laborales, sin solución de continuidad; que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que sea reintegrado, reajustes legales y convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social, vacaciones, indexación y las costas del proceso.


Refirió que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico mecánico en la Mina Pribbenow ubicada en el municipio El Paso (Cesar); que devengó un salario de $4.320.193; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética Sintramienegética; que al momento del despido era miembro de la Junta Directiva y se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre Drummond Ltd. y la organización sindical mencionada.


Relató que el 22 de marzo de 2009, se encontraba disfrutando de su descanso compensatorio y que en esa misma fecha, en las instalaciones de la Mina Pribbenow, aproximadamente a las 4:00 pm, ocurrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a un contratista al servicio de la accionada; que en virtud a tal suceso, la demandada ordenó la suspensión de labores de manera indefinida, y los trabajadores iniciaron una protesta «parcial y pacífica» del 22 al 27 de marzo del año en comento; que apenas tuvo noticia, compareció el día 23 para cumplir con sus deberes de directivo sindical.


Explicó que funcionarios del Ministerio de la Protección Social constataron el cese parcial de actividades y dejaron actas sin relacionar el número de trabajadores que asistían; que el 28 siguiente, por voluntad propia retornaron a sus labores; negó que hubiera participado de manera activa, pues solo se limitó al ejercicio de sus funciones legales y estatutarias como directivo sindical; que la accionada interpuso demanda en la que involucró a los directivos, con el fin de que se declarara la ilegalidad del cese, que terminó con sentencia que en efecto acogió las pretensiones y que fue confirmada por esta Corporación el 29 de septiembre de 2009.


Relató que en las decisiones referenciadas no se mencionó al actor, y que estas fueron «debidamente notificadas a las partes y al Ministerio de la Protección Social» dentro del «Plazo legal»; que fue citado a descargos el 4 de enero de 2010, y que en la fecha inicial en que se debería realizar la diligencia, la demandada «incluyó una secuencia de fechas subsiguientes alternativas para la realización de la misma», pero por encontrarse incapacitado no pudo atender; que el 18 de enero, día en que fue citado por última vez, estaba incapacitado.

Puntualizó que gozaba de permiso sindical permanente y que compareció antes de iniciar sus actividades de trabajo, a la sede de la organización el 22 siguiente; que remitió la «excusa que lo imposibilitó» a rendir descargos, pero fue informado que la demandada, vía correo electrónico, había dado por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa a partir del 21.


Expresó que se le atribuyó la participación activa en la protesta y que la terminación se sustentó en el art. 6 num. 2 de la convención colectiva de trabajo; que no se le notificó la citación a descargos «en el lugar de trabajo» ni tampoco «la supuesta citación por el procedimiento de enviar copias de las comunicaciones escritas, dentro de los tres días hábiles siguientes a la supuesta comisión de la falta»; que el 23 de febrero de 2010, el Ministerio de la Protección Social requirió a la accionada, para que, conforme al procedimiento descrito en el art. 450 del CST, remitiera el listado de aquellos trabajadores que se fueran a despedir por haber participado de manera activa en el cese, lo que no se cumplió; que el procedimiento disciplinario que en su contra se adelantó no es el previsto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1959 ni en las Resoluciones n.°1064 y 1091 de 1959 y 342 de 1977.


Manifestó que la organización sindical presentó demanda de acción de cumplimiento en contra de la cartera ministerial, y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., ordenó mediante sentencia de 12 de mayo de 2010, que cumpliera con la normatividad referida en precedencia, esta decisión fue confirmada por el superior; que instauró acción de tutela, a fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso y al reintegro, petición que le fue negada, mientras que a otros compañeros, en iguales condiciones, les fue fallada esa acción a su favor y por tanto la llamada a juicio procedió a reintegrarlos; reseñó las resoluciones que expidió el ministerio involucrado y reiteró, que bajo la égida del principio de igualdad, debe ser reinstalado al cargo que ocupaba la momento del despido (fs.º1 a 31).


D. Ltd. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló que el contrato de trabajo a término indefinido se había suscrito el 28 de mayo de 1999 y que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de técnico mecánico 3; admitió que estuvo afiliado a la organización sindical y que gozaba de un permiso sindical permanente; aclaró que por la muerte de un trabajador en sus instalaciones, de una empresa de servicios temporales, se ordenó acordonar la zona, a fin de que se adelantaran las investigaciones del caso y que la suspensión de labores fue «tan solo por lo que quedaba del turno correspondiente al día 22 de marzo de 2009»; afirmó que Sintramienergética representada por sus directivos sindicales, dentro de los que encontraba el actor, adelantaron un cese ilegal de actividades del 23 al 27; que la protesta no fue parcial ni pacífica, puesto que se sustrajeron vehículos, coaccionaron a través de amenazas e impidieron que los empleados que querían prestar normalmente sus servicios, lo hicieran.

Detalló entre otras acciones, que el 25 de marzo, siendo aproximadamente las 4:00 pm, el actor en compañía de otros directivos del sindicato, bloquearon la vía que de la mina P. conduce a la denominada El Descanso, e impidieron el ingreso de personas y vehículos; que al día siguiente, adelantó un «meeting» en la misma ruta, y que atravesó una cuerda de lado a lado, liderando el grupo de trabajadores que adelantaba el bloqueo; que el Ministerio de la Protección Social, al constatar lo anterior, suscribió el acta correspondiente, donde aparece el actor como líder del cese de actividades; que si bien a partir del 28, se levantó la protesta, fue en razón a que los mismos trabajadores desconocieron la orden de la organización sindical y decidieron volver a prestar sus servicios. Admitió los hechos relacionados con la demanda instaurada por el sindicato y la acción de tutela.


Afirmó que el accionante no se presentó a la diligencia de descargos programada para el 4 de enero de 2010 y habiendo justificado su incomparecencia con excusa médica, se reprogramó para el 12 siguiente y se le envió comunicación conforme lo previsto en el art. 6 de la convención colectiva de trabajo; que llegada esa fecha, tampoco se presentó y por haber presentado excusa médica, se dispuso fijar nueva fecha para el 18, remitiéndose comunicaciones al accionante y a la organización sindical; que llegada esa fecha, y al darse un tiempo prudencial de espera, P.O. no hizo presencia ni presentó excusa alguna, dándose aplicación al num. 2 del art. 450 del CST. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, eficacia de la terminación del contrato, compensación, pago, prescripción y buena fe (fs.º460 a 486).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de mayo de 2013 (f.°954 cd), absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y «cobro de lo no debido»; condenó en costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 28 de agosto de 2013 (fs.°965 cd), confirmó el fallo del a quo; no impuso costas.


Sostuvo que no fue materia de controversia que del 22 al 27 de marzo de 2009, los trabajadores de la demandada adelantaron un cese de actividades en una de las minas ubicadas en el municipio El Paso, C., que se declaró ilegal a través de sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de julio de 2009, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 29 de septiembre del 2009.


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