SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00519-01 del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00519-01 del 09-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00519-01
Número de sentenciaSTC12068-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Septiembre 2019

LogosPersonalizados8

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12068-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00519-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 31 de julio 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda promovida por J.E.A.I. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, el Procurador Delegado en acciones populares, la Defensoría del Pueblo, el Procurador Regional de Risaralda y el Provincial de la referida urbe con ocasión de la salvaguarda colectiva iniciada por el aquí actor, bajo el radicado Nº 2015-0397-00.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El suplicante aduce que el decurso criticado se encuentra “(…) quiet[o], (…) estatic[o] muchos años (…)” sin aplicarse el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, relativo a la observancia estricta de los términos procesales.

3. Solicita, por tanto, (i) ordenar al despacho enjuiciado indicar “(…) en derecho, cuánto tiempo estar[á] obligado (…)”a la inactividad del litigio; (ii) conminar a los entes de control convocados a allegar pruebas de su actuación en la acción popular bajo examen; y (iii) se cite a la Corte Constitucional para que emita un concepto encaminado a determinar si en el proceso en cuestión se violentó el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Personería de Bogotá y Audifarma S.A. expresaron carecer de legitimidad en la causa por pasiva (fols. 16, 30, 44 C1).

2. El estrado cuestionado, el Procurador Provincial de P. y el regional de Risaralda, esgrimieron no haber agredido los derechos del reclamante (fl. 8, 11 y 13, C1).

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues advirtió que el despacho enjuiciado, en auto de 20 marzo de 2019, reactivó el decurso tras dos (2) años de paralización ante el incumplimiento de varias cargas por parte del promotor, disponiendo efectuar los avisos y notificaciones correspondientes (fols. 48 a 51, C1).

1.3. La impugnación

El accionante impugnó, aduciendo la falta de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso (fols 64, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concentra en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. vulneró las garantías superiores de J.E.A.I., al no cumplir, en el decurso 2015-00397, con lo previsto en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso.

2. De la información vertida en la foliatura y la suministrada por los intervinientes, aparecen como hechos relevantes y probados los siguientes:

El aquí interesado presentó acción popular contra Audifarma S.A. el 6 de agosto 2015, y en auto de agosto 12 de esa anualidad, el estrado confutado la rechazó por competencia y envió el expediente a sus homólogos de Bogotá.

El diligenciamiento arribó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, quien en proveído de 9 de septiembre siguiente, dictaminó su devolución a la sede judicial querellada.

La autoridad fustigada en decisión de 5 octubre postrero, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al precitado despacho.

A., de su lado, al recibirlo nuevamente, en decisión de 13 de noviembre ulterior, aceptó la colisión e hizo llegar el proceso a la Corte para su definición.

Esta Sala, en pronunciamiento de 4 de marzo de 2016, asignó el conocimiento de la demanda al despacho atacado, y en cumplimiento de esa determinación, la oficina enjuiciada admitió el libelo y dispuso su notificación en providencia de 28 de abril de 2016.

Mediante escrito presentado ante el juzgado criticado el 11 de noviembre de esa anualidad, el censor solicitó dar impulso a los procedimientos; sin embargo, esa petición no fue atendida, por ello, al actor insistió en esa súplica a través memorial de 17 de noviembre siguiente.

La célula judicial encausada, en auto de 17 de enero de 2017, le indicó al gestor que era su deber notificar a la entidad demandada y avisar a la comunidad del inicio de los trámites.

El estrado acusado, en proveído de 20 de marzo de 2019, previa alusión al impulso oficioso de las acciones populares, ordenó la publicación del pliego introductor en la página web de la Rama Judicial.

Finalmente, la empresa allá demandada dio contestación a la demanda el 19 de junio pasado.

3. De lo anterior, se colige que el estrado fustigado ha incurrido en mora para dar curso a la actuación procesal, y al haber dilatado injustificadamente la resolución de la referenciada acción popular, se torna procedente la pérdida de su competencia para resolver de fondo la controversia, toda vez que el año previsto para el efecto, ya está vencido.

4. Si bien el mandato perentorio de resolver los litigios, tempestivamente, dentro del año siguiente a la notificación de la demanda, conforme a lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, empezó a regir en el distrito judicial de P. el 1 de diciembre de 2015[1], y aun cuando la acción popular se presentó meses antes, esto es, el 6 de agosto de ese año, en el presente caso se hace viable su aplicación.

Lo antelado, por cuanto al margen del conflicto de competencia desatado, el libelo fue admitido el 28 de abril de 2016 cuando estaba en vigor la referida normatividad; empero, sin motivos válidos, sólo hasta el hasta el 20 de marzo de 2019, la autoridad confutada adelantó las gestiones necesarias para notificar a la pasiva y fijar el aviso correspondiente, estando el proceso en cuestión paralizado por casi tres (3) años.

Por tal motivo, resultaba necesario observar el canon 121 ídem, pues al no efectuarse trámite alguno dentro del año siguiente desde el auto admisorio de 28 de abril de 2016, el despacho querellado perdió competencia para rituar el decurso el 28 de abril de...

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