SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00849-00 del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00849-00 del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00849-00
Número de sentenciaSTC4027-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4027-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00849-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por Ó.M.G.Z. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al quejoso por el delito prevaricato por acción agravado.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige el resguardo de los derechos al debido proceso, libertad, defensa y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por las accionadas.

2. Los elementos demostrativos adosados revelan que en calidad de Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el aquí actor Óscar M.G.Z. realizó una audiencia el 28 de agosto de 2013, donde, sin la presencia del fiscal del caso, revocó la “medida de aseguramiento” y, como consecuencia, dejó en libertad a D.O.M., quien era investigado por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.

Para arribar a esa conclusión, G.Z. reparó en declaraciones extrajuicio rendidas ante notario y aportadas por la defensa, lo mismo que en la certificación de buena conducta del sindicado, evidencias de las cuales, en criterio de dicho juzgador, era factible colegir la no participación de éste en el asesinato imputado, máxime si tal acervo no había sido desvirtuado por el ente investigador, dada su incomparecencia a ese acto público.

Por esa determinación, la víctima denunció penalmente al tutelante, resultando éste condenado en ambas instancias a 48 meses de prisión.

3. Por esas sentencias Ó.M.G.Z. incoa este ruego porque, en concreto, en la dictada por el a quo se le quebrantó “el debido proceso” al no estudiar “concienzuda[mente]” las circunstancias relacionadas con “el reo” O.M. y los motivos para no celebrar en una primera oportunidad, exactamente, el 1° de agosto de 2018, la diligencia en la cual se decidiría sobre la citada “medida”.

En el fallo de segundo grado expedido por la Sala de Casación Penal, esa Corporación, en sentir del ahora petente, contravino la Constitución Política al aceptar

“(…) una responsabilidad objetiva (…), cuando dice que el hecho de tener antecedentes el imputado D.O.M., constituye un peligro para la comunidad, y que este requisito subjetivo está sujeto a que exista la inferencia razonable de autoría, siendo éste, otro yerro constitutivo de vía de hecho, así como lo enunciado respecto el (sic) ‘nítido texto legal’, refiriéndose a la interpretación que de la ley dio el condenado, pues esta figura aplicada al caso concreto sí se dio, ya que la norma aplicada y debidamente interpretada fue el art. 318 del C. de P. Penal o [L]ey 906 de 2004”.

4. Pide dejar sin efectos los proveídos objetados.

1.1. Respuesta de los accionados

El tribunal remitió copia del proveído criticado por esta senda y aseveró no contar con las diligencias, lo cual le impedía ofrecer más información relacionada con el caso examinado.

La Sala de Casación Penal arguyó que el impulsor de esta protección pretende “reabrir un debate ya concluido y (…) convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas por la Constitución y la ley”.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso del ruego, pues no se nota desafuero en las providencias criticadas, particularmente, en la proferida en segunda instancia confirmando la condena de 48 meses de prisión impuesta a Ó.M.G.Z. como autor del delito de prevaricato por acción agravado.

En efecto, para ratificar la sanción impuesta al exjuez allá investigado, acá accionante, la Sala de Casación Penal de entrada citó su jurisprudencia concerniente con el señalado ilícito y, seguidamente, acotó que cotejados esos precedentes con el caso estudiado, el contenido de la sentencia recurrida y los argumentos expuestos por el impugnante, surgía sin dificultad el aserto del tribunal a quo al aseverar que el ente investigador acreditó

“(…) que el fundamento y antecedentes de la decisión adoptada el 28 de agosto de 2013 por el entonces Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali dr. Ó.M.G.Z. estuvieron dirigidos a desconocer, de manera ostensible, las garantías procesales de una de las partes –la fiscalía-, al igual que las normas que regulaban la materia objeto de decisión. Lo anterior, con la finalidad de revocar irregularmente la medida de aseguramiento que pesaba en contra del entonces imputado D.O.M.” (negrilla original).

Luego, referenció los alegatos sustento de la apelación, así: i) la revocatoria de la aludida “medida de aseguramiento” se ciñó a la ley, pues atendiendo a lo consagrado en el artículo 318 del C.P.P., G.Z. apreció los elementos de juicio aportados por la defensa, y afincado en ellos definió, “(…) sin llegar a debatir sobre la responsabilidad del imputado, que había desaparecido el requisito objetivo de la autoría y la inferencia razonable sobre probable responsabilidad”; y ii) el equívoco en la “citación dirigida al fiscal (…) fue intrascendente”, por cuanto éste conocía

“(…) que cursaba una petición de revocatoria de medida de aseguramiento, fue debida y oportunamente enterado de la celebración de la audiencia, y en últimas mostró su desinterés en asistir a ella (…). De los errores en torno a la citación del fiscal seccional no se puede deducir el dolo del juez de garantías, pues el funcionario no pretendió conseguir un beneficio propio o el de un tercero”.

Para la Sala de Casación Penal, esos planteamientos defensivos no derruían la real comisión de “la conducta ni la responsabilidad del procesado”, por ser palmario que la tan mencionada “revocatoria” no se avino a “la legalidad” al orientarse “(…) por senda muy distinta a la que ha debido seguir, dada la naturaleza del asunto que resolvía”.

Resaltó la colegiatura que la irregularidad del sindicado no se hallaba en el valor otorgado al acervo demostrativo aportado por el abogado de D.O.M., pues para ello

“(…) gozaba de autonomía, sino en que la revocatoria de una medida de aseguramiento debe sujetarse a lineamientos muy precisos, los que en este caso no se cumplieron: aquella debe abordar el estudio de los fundamentos que, en un momento anterior, tuvo en cuenta el funcionario de garantías a la hora de adoptar la decisión cuya revocatoria se pretende, y verificar que esos mismos fundamentos fácticos y criterios judiciales –no otros, no los que libremente el funcionario que revoca quiera configurar a partir de la prueba sobreviniente- ya no encuentran justificación, es decir, han perdido vigencia”.

En punto de lo anterior, agregó que Ó.M.G.Z. en lugar de verificar “(…) las exigencias inherentes a la justificación de la revocatoria de la medida de aseguramiento (consagradas en el art. 318 del C. de P. P.[1]) (…)”, se circunscribió a manifestar que de las probanzas aportadas por el mandatario de O.M. era dable colegir la no autoría de este último en los punibles de homicidio agravado y porte de armas, soslayando de esa forma el juzgador encartado su obligación de “(…) desvirtuar los precisos criterios y elementos de juicio que su homólogo tuvo en cuenta a la hora de imponer la medida”.

Memoró la corporación que el decreto de “una medida de aseguramiento” exige como supuesto “(…) la inferencia razonable de autoría” y a la vez un estudio respecto de “su necesidad” a voces de la norma 308 del C.P.P., lo cual comprendía tres pilares concretos: “a) la necesidad de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, b) la necesidad de conjurar el peligro que el imputado constituye para la sociedad y la víctima, [y] c) la necesidad de impedir que el procesado no comparezca al proceso o eluda el cumplimiento de la sentencia”.

En ese orden, prosiguió, según la regla 318 ibídem, su revocatoria impone que los ulteriores medios de persuasión recaudados permitan deducir “(…) que ‘han desaparecido los requisitos del artículo 308’, esto es, los criterios que tuvo en cuenta el juez de garantías que impuso la medida de aseguramiento”.

Luego de transcribir in extenso fragmentos de la providencia de la cual se derivó la posterior investigación contra el juez Ó.M.G.Z., acotó que éste...

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