SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107077 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107077 del 01-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107077
Fecha01 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13518-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP13518-2019

Radicación n.° 107077

Acta 252

Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A., contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad de Investigaciones Criminales de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la actuación, el 2 de abril de 2018 el representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A. denunció a Á.J.S.R., J.E.C.G., J.S.M., K.L.O., C.J.M., C.V.G., O.A.C., H.A.C.d.l.E., A.V.R. y A.M.F.V. como presuntos autores de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto agravado, falsedad en documento privado, transferencia no consentida de activos, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, administración desleal, estafa y peculado por apropiación en favor a terceros.

Tras efectuarse el reparto, el asunto correspondió a la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad de Investigaciones Criminales de Bogotá.

Adujo el accionante que ha radicado ante la autoridad mencionada varias peticiones con el fin de que se adelante la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, le responden con evasivas.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la accionada contestar de fondo su requerimiento y dar impulso a la investigación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 30 de abril de 2019, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

Dentro del término del traslado, guardó silencio.

La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Expuso que la Fiscalía no ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha adelantado las labores de investigación a su alcance con el fin de esclarecer la materialidad de las conductas punibles. Además, el proceso penal está actualmente en curso, por lo que el juez constitucional no debe interferir.

El accionante impugnó el fallo. Afirmó que el juez constitucional no aplicó la presunción de veracidad ni examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva de la autoridad accionada, en tanto presentó peticiones que no fueron resueltas de fondo, advirtiendo mora en la fijación de la audiencia de formulación de imputación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Sentencias T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes de impulso procesal en los términos en que fueron presentadas y reclama el peticionario.

Con todo, durante el trámite se estableció que, la Fiscalía accionada le informó al interesado que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados.

Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas.

De otro lado, la inconformidad relacionada con los términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.

Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A. y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de...

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