SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85015 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85015 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 85015
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9325-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL9325-2019 Radicación nº 85015

Acta Nº 23

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMGESA S.A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 9 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. «41298-31-03-002-2016-00012».

  1. ANTECEDENTES

La gestora del amparo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

P., que «se declare nulo el proveído proferido por La Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de enero de 2019, y como consecuencia se revoque la sentencia del 13 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, así como toda la actuación surtida en la jurisdicción ordinaria», adicionalmente solicita «se ordene la remisión del expediente a los jueces administrativos del Circuito Judicial de Neiva».

Del escrito de tutela se extrae como hechos relevantes, que Emgesa S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta; que le fue otorgada licencia ambiental para la construcción del proyecto hidroeléctrico «EL Quimbo» por resolución No. 899 del 15 de mayo de 1999, y 1628 del 21 de agosto de 2009; que el demandado alega haber sido afectado económicamente por ésta; que la empresa realizó entre los años 2009 y 2010, un censo socioeconómico casa a casa, por veredas, municipios y en las áreas de influencia directa; que dos años después de iniciada la obra se presentaron personas de diferente índole manifestando su interés en ser incluidos en el censo, manifestando la hoy accionante que se encontraba cerrado.

Informa, que G.C.C. presentó una primera demanda de «reparación directa» en contra de Emgesa S.A. E.S.P., con el objeto de que fuera indemnizado por los perjuicios causados a él, como consecuencia del desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en el que se suscitó conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, asignado el conocimiento al último de esos despachos, con decisión del 22 de enero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, efectuado lo anterior, el actor retiró la demanda.

Con fundamento en hechos análogos, G.C.C., promueve una nueva demanda a la cual el juzgado denominó «acción verbal de responsabilidad civil extracontractual» en contra de Emgesa S.A. E.S.P, asumiendo el conocimiento el mismo despacho judicial, el que emitió sentencia el 13 de abril de 2018, atendiendo las pretensiones de la parte actora, decisión que fue objeto de alzada por la parte pasiva y confirmada por el Tribunal censurado, con providencia del 31 de enero de 2019.

La gestora del resguardo, critica que el despacho en mención carecía de jurisdicción para conocer el litigio objeto de reproche, de acuerdo a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el primer proceso; que los falladores de ambas instancias olvidaron que el fallo de la Corte Constitucional T-135 de 2013, no constituye un precedente jurisprudencial para que sea tenido en cuenta en acciones en su contra, en las que se pretenda el pago de una compensación.

Manifiesta, que ante su inconformidad con lo decidido por la Magistratura querellada, por la violación al debido proceso por la ausencia de valoración probatoria y de los reparos integrales, acude a la acción de tutela.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de abril 2019, la Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción.

Negó la medida provisional solicitada al no reunir los requisitos del artículo 7º del decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – H. manifiesta, que al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva –H. señala, le correspondió conocer de la «demanda de reparación directa» formulada por el señor G.C.C. en contra de Emgesa S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una compensación económica; que el despacho en cita por auto del 18 de febrero de 2016, declaró carecer de competencia y dispuso su remisión al Juzgado hoy querellado, se fundamentó el Despacho Administrativo para efectuar la remisión en la decisión del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que determinó»; que ante esta situación procedió a admitirla «bajo la modalidad de verbal de responsabilidad civil extracontractual», el 13 de abril de 2016, reiterando lo establecido por la decisión de la Corporación en mención, ordenó su notificación, quedando en firme el auto admisorio, ante la ausencia de recurso por las partes.

Informa, que Emgesa S.A., contestó la demanda, excepcionó de mérito y no propuso la «excepción previa de falta de jurisdicción o competencia»; que pronunció sentencia el 13 de abril de 2018, accediendo a las pretensiones ante la existencia de material probatorio que acreditaba la responsabilidad civil extracontractual, la que fue objeto del recurso de apelación por Emgesa S.A., y confirmada por el Tribunal el 28 de enero de 2019.

Considera, que la decisión está sujeta a lo dispuesto por la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que otorgó la competencia funcional; que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad ante la falta de agotamiento por parte de la empresa de los mecanismos intraprocesales para desvirtuar la falta de competencia. Aporta constancia.

El señor G.C.C. en su respuesta, hace un análisis por cada hecho del libelo introductor; que la acción de tutela resulta ser improcedente, solicita no acceder a las pretensiones, porque Emgesa S.A. lo que quiere es que se recobre vida a las actuaciones ya surtidas y debatidas en la sede judicial, además pretende que se declare la nulidad de una providencia que fue proferida en base a las reglas de la sana critica, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa, pues no es la acción de tutela otra instancia judicial para hacerlo; a su vez no es el mecanismo para dirimir conflictos de competencia negativa, que debieron ser alegados en el momento procesal dentro del proceso de primera instancia.

Solicita que se deniegue el amparo por improcedente, pues no existe hecho generador de vulneración de derechos fundamentales, y por lo tanto permita continuar con el trámite de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, en la que negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Estimó la homóloga Civil, que revisada la demanda de tutela, que el incoante cuestionó en el referido proceso:

i) La Falta de jurisdicción de las autoridades judiciales que conocieron del juicio querellado y,

ii) Las sentencias proferidas, tanto en el juzgado como la del Tribunal

La Sala censurada, expuso que revisando el primer punto el mecanismo resulta inviable, toda vez que la promotora «omitió proponer» ante los jueces ordinarios la alegada «falta de jurisdicción», ya sea a través de la interposición del recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda o la enunciación de la excepción previa, contenida en el artículo 100, numeral 1º del CGP; concluyendo que es improcedente al dejar de acudir a los mecanismos de protección que existen en las...

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