SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49203 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49203 del 05-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL795-2019
Fecha05 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49203

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL795-2019

Radicación n.°49203

Acta 007

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por R.E.B.M., L.J.S.R., y las sociedades FUENTES Y RECURSOS EN CONSTRUCCIÓN LTDA.- FUREC LTDA., y CUSEZAR S.A., contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron en su contra PEDRO JULIO CASTAÑO FRANCO y AMPARO DE JESÚS ROJO MUÑOZ.

I. ANTECEDENTES

Pedro Julio Castaño Franco y A. de J.R.M., demandaron a R.E.B.M., L.J.S.R., y a las sociedades Fuentes y Recursos en Construcción Ltda.- Furec Ltda., y C.S., pretendiendo que se les condenara a pagar, a favor del señor C., los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, tanto consolidado como futuro, los perjuicios morales, fisiológicos «y/o daño a la vida de relación», la indemnización por despido en estado de discapacidad « sin autorización del Ministerio de Protección Social», y por despido sin justa causa, debidamente indexadas, así como la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST; y a favor de la señora R.M., los perjuicios fisiológicos «y/o daño a la vida de relación», y morales.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que P.J.C. laboró al servicio de la sociedad Furec Ltda., del 1° de diciembre de 2003 al 30 de marzo de 2005, durante la construcción del edificio «BALSOS DE OVIEDO», en el oficio de ayudante y devengando el salario mínimo legal; que la propietaria de dicha obra, y a la vez beneficiaria de las labores por él realizadas, era la sociedad Cusezar S.A.

Indicaron que el 4 de junio de 2004, mientras el actor se encontraba desempeñando sus funciones, en el lugar y horario de trabajo, sufrió un accidente laboral debido al impacto que recibió por un cubo metálico lleno de escombros, el cual cayó desde el treceavo piso, y le produjo una serie de traumas y daños irreversibles, entre ellos, paraplejia, trastornos visuales, imposibilidad para caminar y controlar esfínteres, así como la imposibilidad realizar por sí mismo las actividades básicas como acostarse, ducharse, prepararse la comida y tener relaciones sexuales; que como consecuencia de ello, le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 69.65%, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente.

Afirmaron que el sitio de trabajo donde ocurrió el suceso, carecía de orden y aseo, así como de personal administrativo, de políticas en salud ocupacional, de normas de seguridad, de programas de utilización de elementos de protección personal, de una señalización adecuada, demarcación de áreas y andamios de protección; en otras palabras, que los demandados no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el hecho, «[…] de allí la culpa grave del empleador y del constructor y beneficiario de la obra en el grave accidente de trabajo».

Sostuvieron que el 29 de marzo de 2005 Furec Ltda., dio por finalizado el contrato de trabajo del señor C., con fundamento en la calificación realizada por la Junta Regional y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de que para ese momento aún no se había efectuado el mismo por parte de la ARP, «[…] por lo que ese despido esta revestido de ilegalidad por no haber dado oportunidad de presentar descargos y […] de exigir exhibición de la autorización de despido por parte del Ministerio de la Protección Social», por lo que le asistía el derecho a la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Así mismo, consideraron que el despido fue ilegal, y por ende, había lugar a la indemnización por despido sin justa causa «[…] dadas las condiciones infrahumanas en las que se encontraba el lesionado»; así como a la sanción moratoria, toda vez que se le entregó su liquidación el 21 de abril siguiente, sin que hubiese existido razón alguna que justificara dicho retardo.

Precisaron que A. de J.R., quien convivía desde hace varios años con el actor, dejó de laborar para cuidar de su esposo, pues de lo contrario, requeriría a otra persona que se encargara de él en su ausencia; que dicha situación había significado una disminución del ingreso familiar, además «[…] ella se a (sic) privado de tener relaciones sexuales con su esposo, lo que le ha (sic) afecta el libre desarrollo de su personalidad[…]».

La sociedad Furec Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el salario devengado por el trabajador y su desvinculación de la empresa; indicó que el día del accidente, el señor C.F. se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, y la empresa estaba al día con las cotizaciones; igualmente, que la sociedad tenía fijado en un sitio visible el Reglamento Interno de Trabajo, así como el de higiene y de Seguridad Industrial; que previamente había hecho entrega a todo su personal de los elementos de seguridad, tales como el casco y las botas, y que además contaba con un programa de salud ocupacional, y un comité paritario de higiene y seguridad industrial.

Concluyó que, el accidente sobrevino de manera casual, fortuita e imprevista, pues «El señor P.J.C. no tenía nada que ver en su labor con el equipo (pluma) que causó el accidente ni con el material que en el mismo se transportaba». En su defensa propuso las excepciones que denominó, carencia de causa para pedir e ilegitimidad de personería, pago e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

R.E.B.M. y L.J.S.R., al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos; afirmaron que nunca fueron empleadores de los demandantes, y por ello no podían ser llamados a juicio para responder por las obligaciones laborales; en su defensa propusieron las excepciones que denominaron, carencia de causa para pedir e ilegitimidad de personería, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

La sociedad Cusezar S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la duración de la obra contratada; sostuvo que no le constaban la gran mayoría de los hechos de la demanda, toda vez que el actor nunca trabajó a su servicio lo cual era supremamente relevante para absolverla de todas las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones que denominó, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, declaró que los demandados eran solidariamente responsables por el accidente de trabajo acaecido a P.J.C.F.; en consecuencia, los condenó al pago de:

a) La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS (138’613.214), correspondiente a daño emergente pasado y futuro.

b) La suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS (87’524.407), por concepto de lucro cesante.

c) El equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento en que se proceda a su pago efectivo, por concepto de perjuicios morales.

Y las absolvió «[…]de las demás pretensiones impetradas en su contra por el señor CASTAÑO FRANCO, y de la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora AMPARO DE JESÚS ROJO MUÑOZ».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, confirmó la decisión, «[…] excepto en cuanto absolvió a los demandados de la indemnización por daño a la vida de relación y de la indexación del lucro cesante consolidado», y en su lugar, condenó a las demandadas a pagar solidariamente, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por daño a la vida en relación, y la suma de $480.370,53 como indexación del lucro cesante consolidado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centraba en determinar, si existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR