SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107707 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107707 del 26-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16301-2019
Fecha26 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 107707

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP16301-2019

R.icación n.° 107707

Acta n.° 315

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por J.D.B.G. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de octubre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos ellos de la ciudad de Barranquilla.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

[…] 1.- El accionante J.D.B. se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha como autor de los delitos de Receptación, Usos de Documento Público Falso y Falsedad Personal dentro del radicado SPOA No 4400160010802015-00287-00 cumpliendo un total de 52 meses físico de pena cumplida, y al sumarle los 12 meses y los 25 días de redención de la pena le da un total de 64 meses y 25 días del total de la pena.

2.- Señala que se encuentra privado de la libertad desde el día 17 de abril de 2015 y no ha salido ni un minuto en libertad. No obstante el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le ha negado la Libertad bajo el argumento de que ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, una desde el 17 de abril de 2015 y la segunda desde el 16 de noviembre de 2017 hasta la fecha lo cual es Falso de toda Falsedad. Que le descuenta un tiempo que ha cumplido preso desde el 15 de diciembre de 201 (sic) al 14 de noviembre de 2017, de lo cual no tiene ni idea. Que su tiempo de captura se puede verificar en la carpeta

3.- Relata el accionante que en fecha 28 de junio radicó un derecho de petición ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha solicitando información por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado 5° de ejecución de penas, sin embargo en fecha 28 de agosto de 2019 le respondieron que en ese despacho no había llegado ningún escrito de apelación.

4.- Que interpuso recurso de H.C. el cual fue reconocido por el Juzgado 3° Penal Con Funciones de Control de Garantía que negó el recursos por razones de hecho por lo que apeló la decisión correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que confirmó la decisión de 1ª instancia.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 1° de octubre del año en curso, negó por improcedente el amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que la presente acción de protección de derechos fundamentales no satisfizo el principio rector de subsidiariedad, comoquiera que aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 28 de junio de 2019, razón por la cual, no puede utilizarse la tutela como mecanismo supletorio o paralelo a los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, máxime cuando no se vislumbró la configuración de un perjuicio irremediable. Argumento anterior que también resulta extensible a las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus impetrada por quien hoy acciona.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos invocados y se ordene la libertad inmediata por pena cumplida.

Como soporte argumentativo de la alzada, la parte recurrente señaló que la providencia de primera instancia resulta errada, por cuanto no tuvo en cuenta los siguientes aspectos que inevitablemente llevan a concluir la configuración de una vía de hecho, siendo estos:

i) Cumplir la totalidad de la pena impuesta, 60 meses de prisión.

ii) El recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla debe ser conocido por el juez que impuso la sanción punitiva y no el Tribunal Superior de Barranquilla.

iii) La configuración de un perjuicio irremediable, ya que la restricción a su libertad se encuentra prolongada de manera irregular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

  1. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 28 de junio, 30 de agosto y 6 de septiembre del presente año, por la cuales i) se negó la petición de libertad por pena cumplida y, ii) no se concedió de forma definitiva la acción constitucional de habeas corpus, en sede de primera y segunda instancia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[2]

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia...

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