SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83811 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83811 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83811
Número de sentenciaSTL3894-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3894-2019

Radicación n.° 83811

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso V.D.C.M.L. contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

V.D.C.M.L. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que promovió proceso divisorio contra D.E.T. y otros, a fin de obtener la división del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040-210789, ubicado en el municipio de Puerto Colombia, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

Expuso que dentro del juicio mencionado, por un «error involutario», extravió la resolución n.° 0103 de 2 de octubre de 2017, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la que reposaba dentro del expediente. En consecuencia, el 28 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de reconstrucción y el juez ordenó oficiar a la respectiva entidad para que remitiera copia del referido documento.

Señaló que la autoridad accionada mediante auto de 11 de enero de 2018 la requirió para que aportara las expensas correspondientes, para lo cual otorgó un término de 30 días.

Posteriormente, el despacho encausado emitió providencia de 14 de marzo de 2018 a través de la cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la alzada y en proveído de 2 de agosto de 2018 confirmó la determinación del a quo.

Calificó la decisión de 11 de enero de 2018 de irregular, pues, en su sentir, el juzgado no precisó la gestión a realizar para la cancelación de fotocopias y no remitió el oficio para lograr la expedición de estas, así como tampoco advirtió de las graves consecuencias por el incumplimiento.

Puntualizó que no pudo cumplir con lo ordenado, toda vez que en la Oficina de Instrumentos le exigieron una comunicación proveniente del juzgado y aun cuando este manifestó haberla librado, la entidad manifestó que no la recibió.

Así las cosas -del confuso escrito de tutela-, se desprende que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 14 de marzo de 2018, confirmada en auto de 2 de agosto de 2018, a través de la cual se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al amparo, al estimar que no vulneró las garantías de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión no lucía irregular o lesiva de las prerrogativas constitucionales, por cuanto «la querellante no demostró el cumplimiento de la carga a ella impuesta o gestiones tendientes a lograr su acatamiento y tampoco controvirtió la asignación de la misma en la audiencia de 28 de noviembre de 2017, ni en el proveído de 11 de enero de 2018, donde fue requerida».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 556 al 559 del cuaderno principal, para lo cual alega que se desconoció que los actos administrativos que no están ejecutoriados, no tienen fuerza ni efectos jurídicos, como era el caso de la resolución extraviada.

Reprochó la determinación de tutela, pues en su sentir omitió «los efectos de la decisión tomada por el (sic) Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Familia el día 02 de febrero de 2018, y 04 de abril de 2018», por cuanto allí se resolvió que «los recurrentes no tienen legitimación en la causa activa, para intervenir en el proceso liquidatorio, terminado y archivado No. 0054/2013».

De conformidad con lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de 14 de diciembre de 2018 «por haber omitido las razones planteadas anteriormente» y se tome en cuenta las providencias de 2 de febrero de 2018 y 4 de abril de 2018, decretándose la nulidad, «se falle y se le dé traslado en primera instancia a los conjueces o a la sala de instrucción de la máxima autoridad judicial del país, porque la alta sede falladora en primera instancia, perdió competencia funcional y jurisdiccional para haber proferido dicho fallo, porque ya tiene el conocimiento y se pronunció» previamente.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con...

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