SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83631 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842343466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83631 del 20-03-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83631
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3882-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3882-2019

Radicación n.° 83631

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta F.D.J.N.O. contra la autoridad recurrente, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

FABIO DE J.N.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, el retroactivo correspondiente y las costas, trámite dentro del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria de 24 de febrero de 2010. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante fallo de 7 de diciembre de 2010 y en auto de 6 de abril de 2011, el a quo dejó en firme la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente.

El 11 de diciembre de 2015, el aquí accionante, presentó demanda ejecutiva laboral, con el propósito de obtener el pago de las costas ordenadas en el proceso ordinario referido.

Adujo que el juzgado accionado mediante auto de 9 de marzo de 2016 libró mandamiento de pago y que, posteriormente, emitió providencia de 5 de octubre de 2018 a través de la cual ordenó el archivo del expediente, al estimar que «la parte interesada no ha realizado ninguna actuación tendiente a lograr la notificación de la ejecutada, por lo que se encuentra inactivo el proceso» por más de seis (6) meses.

Reprochó la decisión de la autoridad judicial, pues, en su sentir, el archivo que trata el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no implica la terminación anormal del proceso.

Agregó que C. es una entidad pública y que, por lo tanto, el juzgado estaba obligado a realizar su notificación al proceso y que, en todo caso, no incurrió en inactividad procesal, toda vez que tramitó los oficios de embargo expedidos por el despacho.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene el desarchivo del proceso y la continuación del mismo.

Igualmente, requirió que se permita el acceso al expediente para realizar la notificación personal del mandamiento de pago a Colpensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado manifiesta que la diligencia de notificación estaba a cargo de la parte ejecutante y que si bien adelantó gestiones para el perfeccionamiento de las medidas cautelares, lo cierto es que dichas diligencias se efectuaron en el mes de abril de 2017 sin que posteriormente procediera a notificar a Colpensiones o a realizar actuación alguna, razón por la cual -18 meses después- terminó el proceso por contumacia.

C. señaló las actuaciones procesales adelantadas en el trámite ejecutivo y concluyó que el amparo resultaba improcedente, comoquiera que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, aunado a que no se materializó una vía de hecho en el caso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 12 de febrero de 2019, mediante la cual concedió el amparo deprecado, al considerar que i) el auto en el que el juzgado libró mandamiento de pago debió notificarse por estado y no personalmente, pues se trataba de un proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral y ii) no se podía ordenar el archivo definitivo del expediente «en tanto y en cuanto ello equivaldría ni más ni menos a una terminación anticipada y no regulada del proceso».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la impugnó, tal y como consta a folio 49 del cuaderno principal, al estimar que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, impone al juez laboral la carga de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otras, la agilidad y rapidez del trámite de los procesos.

Manifiesta que el parágrafo del artículo 30 ibidem sí es aplicable a los procesos ejecutivos, ya que el auto que libra mandamiento de pago hace las veces de auto admisorio.

Alega que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, pues contra el auto que ordenó el archivo no se interpuso recurso de reposición y comoquiera que la solicitud de amparo se presentó tres (3) meses después de surtida la actuación de terminación del proceso.

Puntualiza que el proveído mediante el cual se libró mandamiento de pago, no se podía notificar por estado, «ello en razón a que la solicitud de ejecución conexa fue presentada 10 meses después del auto que ordenó el archivo del proceso ordinario; es decir con posterioridad a los 30 días que concede» el artículo 306 del Código General del Proceso.

Por último, concluye que el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sí constituye un archivo definitivo.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

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