SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59104 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59104 del 17-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Marzo 2020
Número de expedienteT 59104
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTLxxxx-2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STLxxxx-2020

Radicación n.° 59104

Acta extraordinaria n.° 026

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO y el CONCEJO MUNICIPAL de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

M.d.R.B.T., interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere que se desempeñó como concejala del municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, durante el periodo 2004 – 2007; que al terminar esta labor dicho ayuntamiento le debía $13.368.050 por honorarios causados; que el 13 de mayo de 2008 interpuso demanda ejecutiva contra el Concejo Municipal, solicitando el pago de los mencionados emolumentos; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el que en providencia del 4 de julio de 2008, libró mandamiento de pago; que en auto del 24 de noviembre de 2016, debido a que la demandante no notificó a todas las partes del proceso, el despacho ordenó comunicar a la Alcaldía; que en proveído del 9 de mayo de 2018, el juez decretó el embargo y retención de las cuentas derivadas del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías que tuviera el municipio; que el apoderado de la entidad municipal presentó incidente de desembargo, manifestando que esta no era la persona jurídica ejecutada dentro del proceso, sino el Concejo de esa localidad, por cuanto este cuenta con autonomía administrativa y presupuestal; que en auto del 26 de marzo de 2019, la célula judicial resolvió levantar las medidas cautelares; que contra dicha decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Montería – S. Civil Familia Laboral, en pronunciamiento del 12 de diciembre de 2019, la confirmó.

Con base en lo expuesto, solicita «[…] VOQUESE (sic) el auto de fecha 26 de marzo de 2019 emanado del Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba y la decisión emanada del Tribunal Superior de Córdoba S. Civil Familia Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2019».

Por auto del 4 de marzo de 2020, esta S. de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2009 – 00031, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Montería – S. Civil Familia Laboral y los demás intervinientes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación del debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.

De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la S. Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, para confirmar el auto de primera instancia, consideró que «[…] es menester señalar que, si bien los Concejos cuentan con autonomía presupuestal, no quiere decir esto que automáticamente debe entenderse que tengan personería jurídica, de hecho, los Concejos no cuentan con personería jurídica, razón por la cual hizo bien el a-quo en vincular al Municipio de San Bernardo del Viento por estar en cabeza de dicho ente territorial, la representación del Concejo en mención».

«Sin embargo, no significa lo anterior, que por tal circunstancia deba entonces responder directamente el Municipio de San Bernardo del Viento por los honorarios reclamados por parte de la ejecutante, y así lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado en providencia del 1 de diciembre de 2016, con rad. 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15) de la Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: W.H.G., en la que indicó:

“No obstante, tener autonomía presupuestal no posee, personería jurídica[1], entendida, esta como la existencia de capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad...

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