SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88363 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88363 del 11-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88363
Fecha11 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de sentenciaSTL2979-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL2979-2020

Radicación n° 88363

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por A.L. y MARÍA AGRIPINA GÓMEZ DE LAZO contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil el 22 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA CRUZ (NARIÑO), con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el señor W.A.R.P. en su contra, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en la referida causa.

I. ANTECEDENTES

Indicaron que mediante escritura pública de hipoteca de primer grado n.º 3060 del 2 de octubre de 2017, expedida en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, se constituyeron en deudores hipotecarios, por la suma de $180.000.000, en favor de W.A.R.P., documento que venía soportado con todos los requisitos exigidos por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970.

Adujeron que R.P. promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de que se librara mandamiento de pago, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), despacho que, libró orden de apremio el 14 de mayo de 2019.

Aseveraron que formularon las excepciones de «cobro de lo no debido», «mala fe y dolo por parte del demandante», fundamentadas en que el actor «jamás [les suministró] préstamo de dinero […]» y que «si ellos firmaron la escritura de hipoteca […], lo hicieron como garantía hasta que el deudor principal J.L.G. cancelara la obligación al demandante con su propio [peculio]», mecanismos defensivos que pretendieron demostrar con los testimonios de «D.L.G. y «C.L.G...»., «cuyo objeto tiene que ver con los hechos de la demanda y su contestación […]».

Informaron que, por auto del 9 de octubre de 2019, el juzgado negó la práctica de las referidas probanzas y, aunque apelaron, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por pronunciamiento del 31 de octubre de la citada anualidad, confirmó la decisión del a quo.

Advirtieron que las autoridades judiciales acusadas «se contradicen en sus afirmaciones, toda vez que la prueba testimonial solicitada, es precisamente un medio de prueba indispensable y que demostrará los hechos indicados en la excepción de mérito de cobro de lo no debido, toda vez que no se pudo recepcionar el interrogatorio de parte al demandante W.R.P., con el fin de esclarecer y demostrar plenamente que en ningún momento entregó suma de dinero alguna a los demandados y menos la de $180.000.000 y que sin embargo la hace figurar en la escritura antes mencionada, debido al fallecimiento del demandante».

Por lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, solicitaron se «revoquen los autos mediante los cuales […] deniegan […] la prueba testimonial solicitada […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 15 de enero de 2020, la S. de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto fustigado.

La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto destacó que las «reflexiones» plasmadas en proveído atacado, «no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia […]».

Por sentencia del 22 de enero de 2020, la S. de Casación Civil advirtió el fracaso del amparo, al estimar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en esta sede excepcional», ello por cuanto que lo planteado por estos «es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan la práctica de pruebas en el ordenamiento procesal vigente […]», situación en la que se evidenció que los testimonios reclamados no eran pertinentes, acorde con lo previsto «en el artículo 168 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que del fallo se observó que el Magistrado Ponente no hizo «[…] un estudio y análisis exhaustivo para así exponer que los testimonios no son necesarios y mucho menos por qué circunstancias ya que si bien hicieron firmar a sus poderdantes de que se declaraban deudores de la suma de ciento ochenta millones de pesos, esta suma de dinero en ningún momento les fue entregada a los demandados, por lo que también con esos testimonios se pretende demostrar que el demandante en ningún momento les entregó suma alguna de dinero, […]».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la...

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