SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88339 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88339 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2941-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88339

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2941-2020

Radicación 88339

Acta 8

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por M.C.R.R. contra la providencia de fecha 30 de enero de 2020 proferida por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por la entidad accionada.

Indicó que promovió un proceso de impugnación de actas de asamblea en contra del Conjunto Residencial Parque Alcalá Propiedad Horizontal y otros, para que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas el 13 de marzo del 2015 en la Asamblea General de Copropietarios de dicho conjunto residencial, las cuales fueron consignadas en el Acta nº 3, consistentes en (i) El nombramiento de H.L. como presidente de ésa reunión al actuar «en forma ilegal al no ser propietario, ni tenía poder» (ii) La designación de algunos miembros del Consejo de Administración, por no ser propietarios de la unidades privadas o siendo comuneros de las mismas, no tuvieron autorización de los otros condueños».

Expresó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá quien admitió la demanda, por medio de auto del 8 de julio de 2015 y, surtió el trámite de rigor; que los demandados formularon las excepciones de mérito denominadas «legitimación del nombramiento de los consejeros de administración y ausencia de la causal de nulidad de impugnación».

Señaló que el despacho de conocimiento, por medio de providencia del 19 de marzo de 2019, resolvió negar la pretensión primera de la demanda y, en consecuencia, accedió parcialmente a la pretensión segunda, esto es, acceder a la impugnación respecto de los nombramientos del Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H. de las siguientes personas: L.A.R., H.L., E.R., A. de C. e I.D.; de otra parte, negó respecto de la demandada Francia Valencia.

Narró que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, que resolvió la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2019, en la que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.

Adujo que el Tribunal accionado trasgredió sus prerrogativas constitucionales, toda vez que en su decisión de segunda instancia, los argumentos esgrimidos en esa oportunidad, estaban soportados en irregularidades, por lo que consideró que dicha determinación era contraria a derecho e injusta, máxime cuando se le condenó a cancelar las costas procesales y agencias en derecho de esa instancia.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales impetrados al anterior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se deje sin efectos la sentencia emitida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a quo, en el sentido de acceder parcialmente a la pretensión segunda con respecto a la impugnación de los nombramientos del «Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 27 de enero de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dijo que hubo ausencia de uno de los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; asimismo, destacó que no se identificó de manera razonada en que consistió la afectación de los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, simplemente su argumento era especulativo, pues nótese que los accionantes pretenden por este medio revivir un debate surtido en ambas instancias, intentado imponer su alegato como única razón válida.

Por fallo del 30 de enero de 2020, la S. de Casación Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada consideró que:

La decisión adoptada, no resulta ser contraria a derecho y, mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, si se tiene en cuenta que se basó en los hechos puestos de presente, el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, sin que se pueda colegir, como erradamente lo hace la gestora del amparo, que debe dejarse sin efecto dicho proveído, máxime cuando éste convalidó toda la actuación.

Así las cosas, se colige que las pretensiones de la tutelista se circunscribió a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resulta válidamente.

Ello, en atención a que el administrador de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales, cuenta con libertad para apreciar los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, e interpretar las normas que ha de aplicar al caso, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal; supuesto que no se vislumbra en el presente caso, por lo que al juez de tutela le está vedado interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la determinación que considera le desfavoreció, como quiera que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela; mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

[…]

Por último, agréguese que, conforme a lo expuesto por la promotora frente a la condena en costas y agencias en derecho a la que fue condenada, se advierte que, según el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa: «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código» y, a ese tenor, memórese que el artículo 366 ibídem resalta «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior».

...

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