SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00029-01 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00029-01 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2266-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2266-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00029-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.S. de G. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio, así como las partes y los intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso divisorio ad valorem que adelantó frente a J.A., F., G.A. y R.A.R., R.C.A.Á., y, los herederos indeterminados de R.R. vda. de A., bajo el radicado No. 2008-00122-00.

En consecuencia, exige puntualmente, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, dar «cumplimiento al artículo 121 del C.G.P.» al interior del asunto en comento (fl. 11, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo se limitó a manifestar, que el referido proceso ha permanecido por más de 11 años «bajo la dirección» del Despacho criticado, razón por la cual la titular de éste se encuentra «inhabilitada» para seguir conociéndolo, situación que a través de su apoderado judicial puso en conocimiento de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin que la fecha se haya dispuesto la remisión del expediente al Juzgado que sigue en turno, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido por el Juez constitucional (fls. 8 a 13, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el legajo contentivo del juicio divisorio objeto de análisis (fl. 16, ídem).

b. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir, en lo esencial, que el reclamo no atiende los requisitos generales de procedibilidad de la subsidiariedad y la prontitud, comoquiera que la accionante no propuso el recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, contra la providencia en la que la Juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá se «abstuvo» de dar aplicación a lo normado en el canon 121 ejusdem, y, dicha determinación data del «6 de noviembre de 2019» (fls. 52 a 58, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante replicó el anterior fallo, luego de esgrimir, en suma, que no es acertada la afirmación del a quo acerca de que «la tutela se ha instaurado como medio subsidiario y no como supletorio del derecho fundamental», pues lo cierto es que, antes de proceder a la presente vía excepcional, «agotó todos los recursos propios de la primera instancia, tales como reposición (…) y apelación ante el ad quem» (fls. 63 y 64, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el fallo confutado habrá de ratificarse, pero por los motivos que a continuación se exponen:

2.1. Como la única pretensión señalada por la señora M.A. en el escrito inicial, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, dar «cumplimiento al artículo 121 del C.G.P.» (fl. 11, cdno. 1), no cabe duda, entonces, que la providencia objeto de reclamo es la pronunciada el 9 de octubre de 2018, mediante la cual, la titular de dicha dependencia denegó por «improcedente», la aplicación de lo previsto por el legislador en la disposición en cita, en el marco de la contienda divisoria que aquélla adelantó frente a J.A.A.R. y otros, pues, en estricto sentido, fue esa la primera oportunidad en que la inconforme elevó una petición de tal naturaleza.

2.2. Siendo ello así, no cabe duda que se incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que desde la data en que se dictó esa determinación -9 de octubre de 2018, (fls. 2, cdno. 3), y la presentación del amparo -13 de diciembre de 2019- (fl. 13 anverso, cdno. 1), transcurrieron 13 meses sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno...

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