SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58970 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58970 del 04-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3020-2020
Número de expedienteT 58970
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


STL3020-2020

Radicación n. °58970

Acta n° 08


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas LA FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A. como integrantes del CONSORCIO SAYP 2011, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2016-00046.



  1. ANTECEDENTES


La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO - instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y solidariamente, contra el «consorcio SAYP 2.011 integrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.», con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de «servicios médicos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud».


Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 22 de mayo de 2019 inadmitió la demanda, al advertir que i) si se dirige la acción contra el referido consorcio, «deben comparecer (…) las personas jurídicas que lo conforman»; que ii) «si se demanda a las personas jurídicas que conforman el consorcio (…) no se observa que se haya elevado reclamación administrativa directamente a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A.»; iii) que resulta «necesario adecuar las pretensiones habida cuenta que la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSS) ADRES, en la actualidad es la entidad encargada de los recobros aquí reclamados», y iv) que se requiere «comunicar la existencia del presente proceso a la citada entidad».


Manifiesta la petente que mediante escrito de 27 mayo de 2019 solicitó la aclaración de la última irregularidad planteada, toda vez que «en numerales anteriores al citado, se refirió a todas las entidades que se vinculan a la acción, de donde se previene que no es dable (…) avizorar cual es la entidad a la cual el Juzgador pretende comunicar sobre la existencia del presente proceso».


Indica que el 29 de mayo de 2019 pidió aclaración frente a la adecuación de las pretensiones, en el sentido de señalar «si se pretende la modificación y por ende la exclusión del CONSORCIO SAYP 2.011 junto con sus consorciadas únicamente para el acápite de pretensiones, o esta modificación, se extiende para las partes y los hechos».


Agrega que el 30 del mismo mes y año subsanó los defectos enlistados «estrictamente en los términos que el Juzgado (sic) requirió»; sin embargo, por auto de 14 de junio de 2019 el a quo rechazó la demanda, al considerar que si bien formuló la acción contra la «NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y solidariamente a el (sic) CONSORCIO SAYP 2011, integrado por las fiduciarias FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…) FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX S.A.», lo cierto es que «ninguna de las pretensiones se dirigen contra estas últimas». Asimismo, abordó la solicitud de aclaración de 27 de mayo de 2019, para lo cual adujo que es a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a quien debe comunicársele la existencia del proceso.


Expone que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en proveído de 10 de diciembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado.


Sostuvo la proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues asegura que rechazaron la acción pese a la falta de claridad de las órdenes impuestas en la inadmisión de la demanda.


Agrega que «debe tenerse presente que el proveído por...

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