SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109469 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109469 del 10-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109469
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2641-2020












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP2641 - 2020


Radicación No. 109469


(Aprobado Acta No. 59)


Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Alberto Zamora Hernández contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de enero de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y C., ambos de G., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.


A la presente actuación se vinculó de oficio a la Procuraduría 357 Judicial II Penal.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:


Manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el año 2013, en la cárcel el Diamante de G., lapso en el cual, ha sido sancionado en varias oportunidades por el Consejo de Disciplina del Establecimiento C., con fundamento en el artículo 123 del Código Nacional Penitenciario y C. modificado por el artículo 78 de la Ley 1709 de 2014, con “pérdida del derecho de redención de pena de 60 a 120 días”.


Indica que la oficina jurídica, extralimitando sus funciones, incremento más allá de lo establecido la sanción impuesta, violando sus derechos fundamentales y sin justificación, argumentando un “efecto colateral”, afectando sus derechos a la redención de pena y libertad.


Pretende en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Establecimiento Penitenciario y C. de G., corregir cada sanción impuesta en su contra y remitir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la documentación con el fin de que redima su pena, por el tiempo que por tal error no fue tenido en cuenta.


Que en el futuro la oficina jurídica no viole los derechos fundamentales de los privados de la libertad argumetnando (sic) “efecto colateral” para agravar las sanciones impuestas. .

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 15 de enero del presente año, negó por improcedente el presente amparo constitucional.


Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de titularidad del actor, comoquiera que, el juzgado accionado mediante auto del 22 de agosto de 2019 negó la solicitud del establecimiento carcelario demandado de ejecutar la sanciones disciplinarias impuestas en las resoluciones 019 y 42 del 27 de mayo y 29 de septiembre de 2016, ya que el número de horas de redención de pena objeto de sanción ya fueron tenidas en cuenta en los autos interlocutorios del 14 de septiembre de 2016, 6 de abril y 24 de octubre de 2017.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que se estudie la forma y manera en que se están tramitando las sanciones disciplinarias impuestas por el establecimiento carcelario en cita, a efectos de verificar si se ajustan a la ley.


Lo anterior obedece a que, según le explicaron, el efecto colateral que produce el reproche disciplinario impide que las personas privadas de la libertad puedan redimir pena dentro de los 6 meses siguientes a su imposición, a pesar de su cumplimiento, puesto que, hasta el paso de dicho lapso el sistema permite cambiar la calificación de su conducta en el grado “buena”, es decir, se extiende los efectos de la sanción en el tiempo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.


  1. Al respecto, los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en establecer si las autoridades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte actora al i) no emitir respuesta a la petición elevada el 22 de octubre de 2019 y, ii) haber incrementado de manera arbitraria la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario donde se efectiviza la sanción penal, y en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el resguardo impetrado.


  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


  1. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.


Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la...

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