SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00026-01 del 04-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0800122130002020-00026-01 |
Fecha | 04 Marzo 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2277-2020 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2277-2020
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00026-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Bolaño Rivera contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, la Alcaldía Distrital, y, la Personería Distrital, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
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El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «seguridad jurídica» y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada y las entidades acusadas, con ocasión de la diligencia de entrega del bien rematado dentro del juicio ejecutivo singular promovido por la Corporación Financiera Corficolombiana S.A. contra T.L..
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, «deja[r] sin efecto la diligencia realizada el día 17 de enero del 2019 en la oficina 512 del Edificio Banco Nacional de la Sabana y se [le] restablezca el derecho de poseedor que [le] fue interrumpido» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
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Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante auto del 1° de octubre de 2019, el Despacho accionado resolvió, de un lado, aprobar el remate del predio situado en la «calle 34 No. 43-109, oficina 512 Edificio Banco Nacional de la Sabana» de Barranquilla e identificado con la matrícula No. 040-23284; y, por otro, adjudicar dicho inmueble a favor de los cesionarios del crédito objeto de cobro, J.G. y N.F.G.S.G.S..
Asegura que el 17 de enero pasado, la Alcaldía Distrital de Barranquilla realizó la entrega del aludido bien, diligencia a la que se opuso alegando la calidad de «poseedor de buena fe»; no obstante, su postura fue rechazada de plano con fundamento en el «artículo 456 del Código General del Proceso»1, circunstancia que, en su sentir, vulneró las garantías invocadas, ya que ese mandato legal, dice, es inaplicable frente a quienes «no surta efecto la sentencia», como en su caso; además, se le impidió aportar las pruebas testimoniales y documentales que acreditan los actos de señorío que ha realizado en la unidad residencial mencionada, «tales como la (…) instalación de alfombras, de rejas, de divisiones en aluminio y vidrio»; y, se debió «suspender» la actuación porque promovió un proceso de pertenencia contra los propietarios del inmueble, el cual está en curso ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad (fls. 1 al 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla se limitó a informar, que el 9 de mayo de 2018 admitió la demanda declarativa instaurada por el gestor para obtener la usucapión del predio objeto de entrega en el litigio compulsivo cuestionado (fl. 50, ídem).
Juan Guillermo y N.F.G.S., como cesionarios y adjudicatarios dentro del proceso ejecutivo quirografario atacado, se opusieron a la prosperidad del amparo, toda vez que el actor «nunca estuvo con ánimo de señor y dueño» en el predio...
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