SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00640-00 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00640-00 del 12-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Marzo 2020
Número de sentenciaSTC2742-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00640-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2742-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00640-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por J.A.C.H. frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la acción de revisión incoada por el aquí actor contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del asunto penal a él seguido por los punibles de homicidio simple, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e “información”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. En apoyo de su reparo, acota que fue condenado, por los delitos señalados, a la pena de 327 meses de prisión. Como su captura tuvo lugar desde el año 2007, asegura, ha cumplido 150 meses de la sanción, “(…) más redención, sumarían un total de 190 (…) reconocidos por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (…)”.

Advierte que en el 2013, la Sala de Casación Penal emitió un fallo de unificación favorable a sus intereses, pues, en concreto, se autorizaron “rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo” para casos como el suyo.

Por lo descrito, a través de la Defensoría del Pueblo, inició el trámite materia de queja, cimentado en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-[1].

Asevera que si bien se le enteró de la admisión del asunto cuestionado, “(…) desde el día 16 de mayo de 2019 [no le ha sido brindado ningún otro dato], haciendo más tortuosa su situación, [por cuanto] (...) se ha alargado muchísimo, mellándo[le su] posibilidad de salir en libertad a un nuevo encuentro con [su] núcleo familiar y social (…)”.

3. Exige, en síntesis, se decida la acción de revisión propuesta.

1.1. Respuesta del accionado

La Sala de Casación Penal indicó que el trámite cuestionado fue repartido, en la Corporación, el 10 de mayo de 2019 y admitido el 16 de ese mes y año.

Anotó que el 16 de julio siguiente, para mejor proveer, se requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, informar lo relativo al tiempo de pena purgado por el tutelante, así como las redenciones reconocidas en su favor y los posibles requerimientos judiciales pendientes, datos que han venido suministrándose paulatinamente. Aseveró que como ha debido darle celeridad a los “procesos próximos a prescribir”, en el caso del actor se fijó el 18 de mayo de 2020, a las 8:30 de la mañana, “para audiencia de alegatos de conclusión”.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante reprocha, particularmente, la presunta mora de la Corporación denunciada en definir el decurso objeto de queja.

2. Respecto de las situaciones de tardanza judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si no encuentran justificación, es decir, cuando

“(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”[2].

3. Se constata la inviabilidad del auxilio pretendido, por cuanto no se observa la negligencia imputada a la accionada, pues, como lo anunció esa autoridad al contestar este resguardo, ha impulsado la acción tras su admisión, decretando las pruebas correspondientes, las cuales ha repcionado gradualmente, y fijando el 18 de mayo de 2020 como fecha para recibir los alegatos de conclusión.

Por tanto, la vulneración enrostrada por la supuesta demora es inexistente y, en todo caso, las posibles quejas formuladas contra las determinaciones referidas y la falta de resolución del recurso de revisión, tampoco salen avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna gestión revela el plenario en orden a acreditar la participación del querellante, exponiendo, en la vía ordinaria, lo aducido por este medio residual.

4. Aunado a lo discurrido, se destaca, si el tutelante insiste en la existencia de una tardanza injustificada en la gestión controvertida, puede recusar al funcionario de conocimiento y con ello obtener celeridad para su caso.

Esta Corte en un proceso similar, acotó:

“(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar (…)”.

“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:

‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.

“(…).

“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:

“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente...

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