SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00001-01 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00001-01 del 05-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2317-2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00001-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2317-2020

Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00001-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de 2020)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A.N.G.G., como agente oficiosa de I.A.G.C., contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); trámite al que se vinculó al Director de prestaciones económicas de Colpensiones, Director de nómina de Colpensiones, Gerente del Banco de Occidente – Sucursal Cedritos de Bogotá, EPS Compensar, W.A.G.C. y J.G.G.C., como curadores de I.A.G.C., y al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

ANTECEDENTES

A.N. Garrido, como agente oficiosa de I.A.G.C., solicitó se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá y Colpensiones. Para soportar sus pretensiones adujo, que el despacho accionado se ha negado a posesionar al curador designado en la sentencia de interdicción que dictó en el juicio que con tal propósito fue iniciado por los hijos de I.A.G.C., y en consecuencia, la administradora colombiana de pensiones no autoriza al Banco de Occidente el pago de las mesadas pensionales al guardador nombrado, a quien ella representa.

En consecuencia solicitó se le ordene al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá posesione al curador designado y, subsidiariamente, ordene a Colpensiones entregarle a su prohijado las mesadas pensionales retenidas con la mera exhibición de la sentencia de interdicción.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. La autoridad judicial censurada relató que una vez profirió la sentencia de interdicción el expediente fue enviado a los juzgados de ejecución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá su conocimiento, por lo cual las violaciones alegadas no le son imputables.

2. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que su despacho avocó conocimiento del referido proceso en fecha de 6 de septiembre de 2019, auto con el cual solicitó a la parte actora registrar la sentencia y allegar el inventario y avalúo de los bienes del interdicto, a efecto de posesionar al curador designado por el juzgado de conocimiento de conformidad con lo reglado en el numeral 5 del artículo 586 del Código General del Proceso, carga procesal que el extremo activo no ha cumplido; siendo entonces imposible para esa judicatura avanzar en el trámite pendiente.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la accionante no ha cumplido con los requerimientos del estrado accionado, causa única para que no se le haya dado posesión al curador, por lo que «mal procede la demandante, quien actúa como agente oficiosa del declarado interdicto, al endilgarle actuar conculcador de derechos a la autoridades judiciales accionadas».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó reiterando lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que, aplicando el artículo 44 de la Ley 1996 de agosto último, la competencia para posesionar al curador, a quien ella representa, es del Juzgado Noveno de Familia, por corresponder a una medida de apoyo de las reguladas en la referida normatividad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia...

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